STS 676/2010, November 10, 2010

JurisdictionEspaña
Resolution Number676/2010
Date10 November 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Madrid, sobre nulidad de escritura de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA PERLA DEL LEVANTE, representada por el Procurador Dª. Paloma González del Yerro Valdés; y como parte recurrida la entidad PROFU, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; la entidad EBACEN, S.A., representada por el Procurador Dª. Pilar Rico Cadenas. Autos en los que también ha sido parte la entidad "La Perla del Levante, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Gerardo, Síndico único de la quiebra de "La Perla de Levante, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía número 199/1997, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 35 de Madrid, siendo parte demandada las entidades "La Perla de Levante, S.A." y "Ebacen, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda en todas sus partes: Primero.- Se declare la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa otorgada por representantes de las dos compañías demandadas, autorizada el día 20 de julio de 1.988, ante el Notario de Madrid Don Javier Gaspar Alfaro al número 3.018 de su protocolo. Segundo.- Se declare la nulidad y se acuerde la cancelación de las inscripciones registrales que pueda haber causado la referida compraventa nula y cuantas deriven de ellas. Tercero.- Se condene a ambas demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y se condene a "EBACEN, S.A." a reintegrar a la masa de la quiebra las fincas que fueron adquiridas por ella en la referida compraventa de 20 de julio de 1.988, entregando a la Sindicatura actora la posesión de todas y cada una de dichas fincas. Cuarto.- Se reserva a la compañía "EBACEN, S.A." el derecho a insinuar en la quiebra el crédito derivado del precio pagado en su día por las fincas a la compañía quebrada. Y Quinto.-Se condene al pago de las costas del juicio a la demandada que se oponga a la demanda o, en su caso, a ambas solidariamente.".

  1. - La Procurador Dª. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad Ebacén, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que acuerde no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi mandante de todas las peticiones contra él contenidas en la misma y condene a la actora al pago de las costas.".

  2. - Por Providencia de fecha 26 de marzo de 1.998, se declaró en rebeldía a la entidad "La Perla de Levante, S.A." al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Gerardo, Síndico único de la quiebra de "La Perla de Levante, S.A." y la Procurador Dª. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad Ebacén, S.A., presentaron sus respectivos escritos de réplica y dúplica, ratificándose en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

  4. - El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Gerardo, Síndico único de la quiebra de la compañía La Perla del Levante, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía número 221 de 1.999, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Madrid, siendo parte demandada las entidades Ebacen, S.A. y Profu, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes: Primero.- Se declare la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa otorgada por los representantes de las dos compañías demandadas, autorizada el día 9 de julio de 1.998 ante el Notario de Alhama de Murcia don Juan Pérez Martínez. Segundo.- Se declare la nulidad y se acuerde la cancelación de las inscripciones registrales que pueda haber causado la referida compraventa nula y cuantas deriven de ella. Tercero.- Se condene a ambas demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y se condene a PROFU, S.A. a reintegrar a la masa de la quiebra las fincas que fueron adquiridas por ella en la referida compraventa de 9 de julio de 1.998 ante el Notario de Alhama de Murcia Don Juan Pérez Martínez, entregando a la Sindicatura actora la posesión de todas y cada una de dichas fincas. Tercero bis.- Subsidiariamente, y para el caso de que por ese Juzgado se estimara que la compañía PROFU, S.A. tiene la condición de tercero de buena fe, se condene a EBACEN S.A. a reintegrar a la masa de la quiebra el dinero recibido por la compraventa de las fincas objeto del contrato. Cuarto.- Se condene al pago de las costas del juicio a la demandada que se oponga a la demanda o, en su caso, a ambas solidariamente.".

  5. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Profu, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a Profu S.A. de los pedimentos realizados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.".

  6. - Instada la acumulación, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Madrid, se dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2.000 2 de marzo de 2.000 acordando la acumulación de los autos de Juicio de Mayor Cuantía número 221/99 .

  7. - La Procurador Dª. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad Ebacen, S.A. contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia, por la que acuerde no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi mandantes de todas las peticiones contra ella contenidas en la misma y condene a la actora al pago de las costas de esta litis.

  8. - Recibido el pleito a prueba, se dictó por el seguidos en el Juzgado mencionado a los de igual clase número 199/1997 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Madrid, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Gerardo contra La Perla de Levante, S.A., Ebacen, S.A. y Profu, S.A. debo declarar y declaro la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa de fecha 20 de julio de 1988, ante el Notario de Madrid D. Javier Gaspar Alfaro al número 3018 de su protocolo. Declarando la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales que ha causado. Igualmente debe declarar y declaro la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa autorizada en día 9 de julio de 1.998, ante el Notario de Alama de Murcia, D. Juan Pérez Martínez bajo el número de su protocolo final. Declarando la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales que pudiera haber causado la referida compraventa y cuantas se deriven de ella. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; condenando a Profu, S.A. a reintegrar a la masa de la quiebra las fincas que fueron adquiridas en la referida escritura de compraventa de 9 de julio de 1998 cuya nulidad se declara, debiendo entregar a la Sindicatura actora la posesión de todas y cada una de dichas fincas, pudiendo insinuar sí a su derecho conviniere la Mercantil PROFU, S.A., su crédito en la quiebra. Todo ello con especial declaración de condena de las costas procesales causadas a los demandados.". SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades Ebacen, S.A. y Profu, S.A.; la Juez de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Madrid, Sentencia de fecha 16 de enero de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROFU, S.A. y desestimando el planteado pro la representación de EBACEN S.A. contra la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2.006, en el juicio nº 199/1997 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y a tal fin: 1º. Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la nulidad de la compraventa de 20 de julio de 1.988, con sus correspondientes consecuencias registrales, contenido en el fallo de la mencionada Sentencia. 2º. Desestimamos la acción de nulidad relativa a la compraventa de 9 de julio de 1.998 realizada por parte de EBACEN S.A. a favor de PROFU S.A., por lo que revocamos el correspondiente pronunciamiento de la resolución apelada; 3º. Declaramos que procede la restitución por parte de EBACEN, S.A. a la masa de la quiebra del valor que tenían los inmuebles objeto de litigio a fecha 9 de julio de 1.998 contra la simultánea devolución por parte de la masa de la quiebra del precio pagado por EBACEN S.A., incrementado con los intereses legales devengados desde que efectuó dicho pago, por lo que también revocamos en este punto la sentencia apelada; 4º. Confirmamos...

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