Case de Suprema Corte de Justicia (Argentina), December 22, 1998, D. 238. XXXIII

Issuing OrganizationSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 238. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de De la Torre, J.C. en la causa De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1�) Que contra la resoluci�n de la Sala IV de la C�mara Nacional de Casaci�n Penal que declar� mal concedido el recurso de inconstitucionalidad deducido como consecuencia de la desestimaci�n del h�beas corpus, el defensor de J.C. De la Torre interpuso recurso extraordinario, cuya desestimaci�n motiv� la presentaci�n directa.

2�) Que en lo atinente al �rgano judicial del que debe provenir la resoluci�n impugnada mediante el recurso extraordinario federal cabe hacer remisi�n a lo decidido por esta Corte en L.195.XXXII, "L., Mar�a Ver�nica s/ h�beas corpus", resuelta en la fecha.

3�) Que, sin perjuicio de ello, por aplicaci�n de la doctrina de Fallos: 308:552, corresponde tener por v�lidamente interpuesto -en lo que al requisito del superior tribunal se refiere- el recurso extraordinario deducido en autos.

4�) Que el 3 de diciembre de 1996 el doctor H.�n V�ctor G. dedujo h�beas corpus en favor del ciudadano uruguayo J.C. De la Torre a ra�z de la detenci�n dispuesta por la Direcci�n Nacional de Migraciones, el que fue desestimado sobre la base de la improcedencia de la acci�n, al haberse comprobado que el citado organismo declar� ilegal

la permanencia en el pa�s del nombrado y dispuso su expulsi�n del territorio nacional, habi�ndose ordenado a tales efectos su detenci�n precautoria (resoluci�n 1187/82).

En el remedio federal el letrado expresa que se efectiviz� la expulsi�n "el mismo d�a 3 de diciembre, en horas de la medianoche".

5�) Que es doctrina de esta Corte que si lo demandado carece de objeto actual, la decisi�n es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado in�til la resoluci�n pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho; y que las resoluciones dictadas en materia de h�beas corpus deben atenerse a las circunstancias existentes en el momento de su dictado, de modo que la restricci�n a la libertad que se invoca sea actual, es decir, contempor�nea con la decisi�n judicial del caso (Fallos: 312:579).

Tambi�n se ha destacado que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparici�n importa la de poder juzgar (Fallos: 318:625).

6�) Que habi�ndose concretado la expulsi�n del amparado, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia del h�beas corpus, pues no existe agravio actual que justifique el ejercicio de la jurisdicci�n por parte del Tribunal.

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. H�gase saber, devu�lvanse los autos principales y arch�vese la queja. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (por su voto) - G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (por su voto).

VO

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.TO DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON G.A.F.L. Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con el voto de los jueces N. y M.O., con exclusi�n de los considerandos 2� y 3�.

Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. H�gase saber, devu�lvanse los autos principales y arch�vese la queja. A.C.B.-.G.A.F.L..

VO

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el suscripto coincide con los considerandos 4� a 6� inclusive del voto de los jueces N. y M.O..

1�) Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acci�n de h�beas corpus en favor del ciudadano uruguayo J.C. De la Torre, el cual les inform� que se encontraba detenido en la Comisar�a 12 de la Polic�a Federal, como paso previo a su expulsi�n del pa�s, la que se llevar�a a cabo en horas de la noche de ese mismo d�a.

Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su decreto reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsi�n del pa�s de un extranjero sin intervenci�n alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia letrada, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo o la impugnaci�n judicial de la decisi�n administrativa adoptada.

2�) Que dada la especial naturaleza del instituto del h�beas corpus, s�lo una r�pida y eficaz actividad judicial puede lograr su finalidad espec�fica, que no es otra que la de resguardar y proteger en forma inmediata la libertad ambulatoria.

3�) Que, en la persecuci�n de este objetivo, la Corte ha establecido que en esta materia no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 307:1039).

4�) Que ello determina que en la medida en que una c�mara haya tratado y resuelto el fondo del asunto, corresponde a la Corte conocer en los recursos que contra esas decisiones se interpongan, de modo que al flexibilizar el requisito formal del superior tribunal se atienda acabadamente a la finalidad tenida en mira por el legislador al crear este amparo de rango constitucional.

Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. H�gase saber, devu�lvanse los autos principales y arch�vese la queja. A.R.V..

DISI

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.DENCIA DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON E.S.P. Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1�) Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acci�n de h�beas corpus en favor del ciudadano uruguayo J.C. De la Torre, el cual les inform� que se encontraba detenido en la Comisar�a 12 de la Polic�a Federal, como paso previo a su expulsi�n del pa�s, la que se llevar�a a cabo en horas de la noche de ese mismo d�a.

Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su decreto reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsi�n del pa�s de un extranjero sin intervenci�n alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia letrada, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo o la impugnaci�n judicial de la decisi�n administrativa adoptada.

2�) Que ratificada la presentaci�n, la juez dispuso dar curso a la acci�n de h�beas corpus (fs. 4) y orden� al actuario comunicarse con aquella dependencia policial a los efectos de constatar la detenci�n de De la Torre y su traslado a la Rep�blica Oriental del Uruguay.

S.�n el informe obrante a fs. 4, se remiti� al tribunal copia del fax recibido en sede policial procedente de la Direcci�n Nacional de Migraciones, en el que se dispon�a el traslado del ciudadano uruguayo el d�a 4 a las 0.30, con destino a la ciu

dad de Colonia, Rep�blica Oriental del Uruguay.

3�) Que ante esa situaci�n la magistrada solicit� a la Direcci�n Nacional de Migraciones el expediente n� 115.617/74 a efectos de informarse sobre lo dispuesto. Una vez recibidas dichas actuaciones la juez orden� agregarlas por cuerda y dict� resoluci�n desestimando la denuncia formulada sin m�s tr�mite, por considerar que no encuadraba en lo dispuesto en el art. 3�, inc. 1�, de la ley 23.098, sin costas, y elev� los autos en consulta a la c�mara por aplicaci�n de lo previsto en el art. 10 del referido cuerpo legal. Para as� resolver, la juez tuvo en cuenta que la resoluci�n 1187/82, dictada en aquel expediente, hab�a emanado de un acto de autoridad administrativa competente, en virtud de que la ley 22.439 preve�a la detenci�n de aquel cuya expulsi�n se hab�a decretado por resoluci�n fundada de la Direcci�n Nacional de Migraciones, como medida precautoria que se instrumenta por un acto administrativo de ese organismo dependiente del Ministerio del Interior. A lo que agreg� que si no se hab�a recurrido dentro del t�rmino legal de la resoluci�n que dispon�a la expulsi�n del extranjero no correspond�a revisar por la v�a del h�beas corpus la detenci�n ordenada con fundamento en las normas reglamentarias de la ley de migraciones, que a su vez ten�a esa misma naturaleza respecto de la garant�a contenida en el art. 14 de la Constituci�n Nacional de entrar, permanecer y salir del territorio argentino, y cuyo incumplimiento vedaba el pleno ejercicio de aquellos derechos.

4�) Que el tribunal de alzada confirm� esa decisi�n por encontrarla "ajustada a derecho y a las constancias

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.de la causa", cuando ya De la Torre hab�a sido expulsado. Ello motiv� que los denunciantes interpusieran el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 474 del C�digo Procesal Penal que les fue concedido. Al resolver ese remedio procesal, la c�mara de casaci�n juzg� que era inadmisible porque el recurso extaordinario con el que hab�a pretendido habilitarse el conocimiento de ese tribunal hab�a sido deducido por los denunciantes invocando su car�cter de defensores letrados de J.C. De la Torre, "...condici�n que al no surgir de autos, en este estadio del procedimiento obsta liminarmente a la admisi�n del remedio pretendido. As�, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n que habiendo cesado el arresto del beneficiario de la acci�n del h�beas corpus a ra�z de su extra�amiento, la promotora del amparo carece de personer�a para cuestionar la legitimidad de la expulsi�n dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que en las condiciones apuntadas concluye su intervenci�n sin perjuicio de que la persona afectada inicie las acciones que estime oportunas, otorgando los poderes pertinentes para la defensa de sus intereses (Fallos: 305:319)".

5�) Que contra esa decisi�n los denunciantes interpusieron el recurso extraordinario previsto en el art.

14 de la ley 48, por considerar que tanto el procedimiento de expulsi�n como las sentencias de primera instancia y las de ambas c�maras, hab�an vulnerado el derecho al debido proceso contenido en el art. 18 de la Constituci�n Nacional, por falta de control judicial suficiente, ya que ese requisito estaba ausente en la ley 22.439 y su reglamentaci�n, lo que im

portaba su insanable nulidad. Sostuvieron que el procedimiento llevado a cabo con base en las normas citadas tambi�n era contrario a esa garant�a por omitir los derechos a ser o�do y llevado sin demora ante el juez en caso de detenci�n, previstos en distintos pactos internacionales sobre derechos humanos suscriptos por el Estado argentino; a lo que agregaron que exist�a agravio al derecho de defensa en juicio al no contemplar las normas aludidas la asistencia letrada y la posibilidad de presentar pruebas de descargo.

Adem�s, se agraviaron de que la jueza de primera instancia no hubiese suspendido la expulsi�n para permitir un control judicial suficiente y que al actuar como lo hizo, esta conducta determin� que el beneficiario del h�beas corpus nunca fuese o�do.

Por �ltimo, se�alan que el hecho del extra�amiento no priva de gravamen al caso, toda vez que consideran que la hip�tesis de autos encuadra en aquellos supuestos que, como en el precedente "R�os" (Fallos: 310:819), deben ser resueltos pues si no cada vez que se presente un caso similar se volver� abstracto.

6�) Que si bien los planteos articulados involucran cuestiones de naturaleza procesal, que como regla son ajenas a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, en la especie corresponde considerar tales agravios toda vez que lo que se encuentra en juego es el resguardo de la libertad ambulatoria a trav�s del instituto del h�beas corpus, como modo de garantizar el efectivo reconocimiento del derecho acordado en tal sentido por nuestra Carta Fundamental, lo que hace necesario verificar el acierto de consideracio

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.nes rituales que obstaculizan su protecci�n judicial (Fallos: 300:1148). Cabe se�alar que en casos como el presente las deficiencias de que pudiera adolecer el recurso no impiden apreciar la sustancia de los agravios, m�xime cuando en estos supuestos no corresponde extremar los recaudos formales para la procedencia de la apelaci�n federal (Fallos: 199:177; 246:179: 251:469; 252:148).

7�) Que, en principio, corresponde a esta Corte destacar las irregularidades del tr�mite impreso a la causa. En efecto, la juez de primera instancia, ante la comprobaci�n de la existencia de una orden de un funcionario administrativo que autorizaba la detenci�n y expulsi�n de De la Torre -adoptada en virtud de una norma legal y su reglamentaci�n cuestionadas como inconstitucionales, y como consecuencia de un expediente en el que no se dio oportunidad de defensa y se tomaron los dichos del amparado para fundar la resoluci�n en su contraresolvi�, no obstante, desestimar in limine la denuncia sin considerar el planteo de inconstitucionalidad, lo cual era necesario para determinar la legitimidad de la orden y la competencia del �rgano. Pero adem�s, y fundamentalmente, el decreto de fs. 4 correspond�a a un verdadero auto de h�beas corpus en los t�rminos del art. 11 de la ley 23.098, de modo que no pod�a retrotraer el procedimiento a la situaci�n del art. 10, tanto m�s cuando, de admitirse la invalidez de las normas que dieron origen al procedimiento de expulsi�n, el caso hubiese encuadrado en las previsiones del art. 3, inc. 1�, de la citada ley y, en consecuencia, habr�a sido inadmisible el rechazo liminar. Es

te error condujo a truncar toda la actividad que el legislador ha previsto para resguardar la libertad personal, porque se impidi� la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de esclarecer -con la exactitud que el caso requiere- la situaci�n del amparado quien, adem�s, se vio privado de la representaci�n que la ley pone en cabeza del defensor oficial (conf. doctrina de Fallos: 307:1039), pues tal car�cter no les fue reconocido a los denunciantes.

8�) Que la c�mara de casaci�n valid� ese procedimiento al limitarse a declarar la inadmisibilidad del recurso por razones formales, con lo que excluy� toda posibilidad de tratar los fundamentos de la inconstitucionalidad alegada desde un principio por los denunciantes. En efecto, lo atinente a la imposibilidad de aqu�llos de recurrir en el h�beas corpus -ya que no eran defensores- no es un argumento id�neo a tales fines, pues este Tribunal ha admitido esa conducta cuando el amparado no ha sido escuchado ni asistido por un defensor oficial o particular (conf. fallo supra citado) y en cuanto a la subsistencia del gravamen, �ste a�n persiste en la medida en que la libertad ambulatoria de De la Torre se encuentra severamente restringida por la imposibilidad de volver a ingresar al pa�s y la amenaza de que si as� lo hiciera se le impondr�an las sanciones previstas en el art.

26 de la ley 22.439, seg�n surge del art. 2� de la resoluci�n 1187/82.

9�) Que, en tales condiciones, los defectos apuntados desnaturalizaron en grado tal el procedimiento que han tornado totalmente inoperante el instituto del h�beas corpus en el caso. Ello es as� porque no obstante haberse seguido

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.un procedimiento distinto al previsto en la ley, empleando una v�a extra�a al estado de las actuaciones y sin participaci�n de ninguno de los interesados, se trunc� el tr�mite del amparo, pues al soslayar el tratamiento de la inconstitucionalidad propuesta con el argumento de la falta del car�cter de defensores de los recurrentes, se ha circunscripto el alcance de la impugnaci�n que s�lo pudo intentar el denunciante, porque el amparado no tuvo oportunidad alguna de intervenir en la causa, sea por s� o por el Defensor Oficial, como habr�a ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable. Cabe se�alar, al respecto, que el principio dispositivo que impera en la materia y el car�cter sumar�simo del tr�mite no pueden emplearse en perjuicio de la garant�a de la defensa en juicio de los interesados (confr. Diario de Sesiones de la C�mara de Senadores del 7 de marzo de 1984, p�g. 811) (confr. fallo citado).

10) Que, por �ltimo, cabe se�alar que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido en numerosos casos que la v�a del h�beas corpus es el remedio procesal id�neo para garantizar el control judicial de una expulsi�n (Fallos: 164: 344; 204:571; 218:769; entre muchos otros) y que si bien el derecho internacional no establece por cierto la forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, reconoce en general la v�a del h�beas corpus como apta para garantizar toda clase de restricci�n a la libertad ambulatoria (arts. 7�, inc. 6, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, 9�, inc. 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, 8� de la Declaraci�n Universal de

Derechos Humanos, XVIII y XXV, 3er. p�rrafo, de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 5�, inc. 4, del Convenio Europeo para la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).

11) Que por lo expuesto, este Tribunal no puede convalidar el fallo de la instancia anterior en la medida en que la expulsi�n de un extranjero sin que se haya garantizado la posibilidad de acceso a un tribunal judicial, podr�a no solo ser contraria al derecho interno sino tambi�n al derecho internacional, lo cual no puede ser ignorado por los tribunales argentinos. M�s a�n, esta Corte ha reconocido que una expulsi�n arbitraria puede dar lugar a una reclamaci�n diplom�tica (Fallos: 164:344, esp. p�g. 383) Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva en la que considere los agravios planteados. H�gase saber, acum�lese al principal y devu�lvase. C.S.F.-.E.S.P.-.A.B..

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.DENCIA DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

Que coincido con los considerandos 2� a 5� inclusive, del voto en disidencia de los jueces F., P. y B. 1�) Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acci�n de h�beas corpus en favor del ciudadano uruguayo J.C. De la Torre, el cual les inform� que se encontraba detenido en la Comisar�a 12 de la Polic�a Federal, como paso previo a su expulsi�n del pa�s, la que se llevar�a a cabo en horas de la noche de ese mismo d�a.

Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su decreto reglamentario (1023/94) que habilitaban la expulsi�n de un extranjero sin intervenci�n alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia letrada, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, ni la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo. A.� tambi�n relatan que J.C. De la Torre se encontraba viviendo en el pa�s desde 1974, y que sus cuatro hijos as� como su padre son argentinos.

Surge tambi�n del expte. administrativo n� 115.617/74 del Ministerio del Interior que desde el a�o 1974 De la Torre ha solicitado su radicaci�n en la Rep�blica Argentina y que obtuvo una autorizaci�n de residencia precaria que lo habilitaba a desempe�ar tareas remuneradas, la que finalmente fue revocada.

2�) Que en el sub lite existe cuesti�n federal suficiente pues se trata de verificar si a trav�s de asertos rituales se ha desvirtuado la finalidad del instituto de h�beas corpus que resguarda la libertad ambulatoria, as� como el alcance de las garant�as de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constituci�n Nacional).

Cabe se�alar que en casos como el presente las deficiencias de que pudiera adolecer el recurso no impiden apreciar la sustancia de los agravios, m�xime cuando en estos supuestos no corresponde extremar los recaudos formales para la procedencia de la apelaci�n federal (Fallos: 199: 177; 246:179; 251:469; 252:148).

3�) Que el objeto de la presente acci�n de h�beas corpus seg�n consta a fs. 1, no se limit� a atacar la detenci�n personal dispuesta por la Direcci�n Nacional de Migraciones, sino fundamentalmente la expulsi�n que le impide quedarse en el territorio argentino, lugar donde ha vivido durante veinticuatro a�os, y donde han nacido sus cuatro hijos y su padre. Por lo tanto, a pesar de que se haya dejado sin efecto la detenci�n y se haya concretado la expulsi�n, la presente causa no se ha vuelto abstracta, pues no ha cesado la restricci�n al derecho a deambular en suelo argentino afectado por un proceso administrativo que reputa de inconstitucional- aunque la concreci�n de la expulsi�n lo obliga a esperar el resultado final de la acci�n fuera de este pa�s (doctrina del voto del juez B.B. en Fallos: 247:

469).

4�) Que cabe tener presente que "la limitaci�n a la libertad personal que importa la prohibici�n de ingresar

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.al territorio nacional ha sido considerada por el Tribunal materia propia de la acci�n de h�beas corpus" (Fallos: 305:269, considerando 4�) y que "...el hecho de que [el beneficiario de la acci�n]...se halle actualmente en libertad en el extranjero no le priva de inter�s leg�timo para solicitar un pronunciamiento sobre su situaci�n, toda vez que el extra�amiento forzoso importa una restricci�n a la libertad ambulatoria en tanto le impide entrar y permanecer en el territorio argentino..." (considerando 5�).

5�) Que en cuanto a la afirmaci�n del a quo que de autos no surg�a el car�cter de defensores letrados de los denunciantes, en principio corresponde se�alar que en funci�n de los valores constitucionales tutelados, la Corte ha dicho que no se deben extremar las exigencias formales (Fallos: 199:177; 251:469; 252:148, entre otros). Esta directriz de interpretaci�n ha llevado a este Tribunal a admitir la apelaci�n interpuesta por un denunciante no beneficiario del h�beas corpus, contra el auto que rechaz� la acci�n, argumentando que el recurso �nicamente pudo ser �tilmente radicado por el denunciante no beneficiario, puesto que todav�a no se hab�a dado intervenci�n al amparado ni al defensor oficial (Fallos: 307:1039). Tambi�n ha expresado, que el denunciante se encuentra legitimado para interponer el recurso de marras, en casos en que el amparado no se encuentra presente (Fallos: 310:1002).

6�) Que, adem�s, dicha doctrina jurisprudencial coincide con el esp�ritu generoso impreso por la ley 23.098 al principio de bilateralidad, en especial a la intervenci�n

de terceros en el procedimiento de h�beas corpus; pues si bien el art. 19 de la ley 23.098 restringe la posibilidad del denunciante a recurrir, tal l�mite es aplicable a aquellos casos en los que se intenta apelar el pronunciamiento dictado una vez sustanciada la causa, pues se supone que la sustanciaci�n del h�beas corpus se tradujo en la presencia in corpus del amparado, haciendo innecesario el rol del denunciante (Fundamentos del Proyecto de la ley de H�beas Corpus, reuni�n 23 de la C�mara de Senadores de la Naci�n). Por contrario sensu, cuando el h�beas corpus es rechazado in limine, el amparado no es llamado a intervenir, y por su parte la ley 23.098 no establece restricci�n para que sea el denunciante el que apele el auto que rechaza in limine el h�beas corpus.

En el sub examine, la acci�n fue rechazada in limine, nunca se llev� a cabo la audiencia prevista en el art. 13 de la ley 23.098, de modo que De la Torre no pudo ejercer el derecho previsto en la misma norma que expresa: "El amparado podr� nombrar defensor o ejercer la defensa por s� mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrar� al defensor oficial".

7�) Que, consecuentemente, existe en la especie gravamen actual y los terceros denunciantes est�n habilitados para agotar la v�a recursiva; no empece a esta conclusi�n la cita que hace el a quo del precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 305:319, pues ese caso fue resuelto en base a la interpretaci�n de una norma que ha sido derogada por la ley 23.098.

8�) Que en el sub lite no es materia de debate la

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De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.facultad del Estado de expulsar extranjeros como medida tendiente a salvaguardar el orden y la tranquilidad p�blica, sino si la restricci�n por parte del Estado de la libertad ambulatoria puede ser leg�tima cuando los motivos que la determinen no son objetivamente verificables. Ya en el siglo pasado el Instituto de Derecho Internacional, en su sesi�n de Ginebra de 1892, puso de relieve la importancia de verificar la legitimidad de la expulsi�n de extranjeros, a trav�s del establecimiento de un recurso ante un poder independiente del ejecutivo - que es quien ordena la medida- a fin que se pueda verificar si ella resulta contraria a la ley o a un tratado internacional vigente ("Annuaire de l'Institut de Droit International" Justitia et Pace -1892/94-).

9�) Que los tratados internacionales tambi�n han regulado la cuesti�n; en efecto, el art. 13 del Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos se�ala: "El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto s�lo podr� ser expulsado de �l en cumplimiento de una decisi�n adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir� a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi�n, as� como someter su caso a revisi�n ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas" (ver tambi�n arts. 13 de la Declaraci�n Universal de los Derechos del Hombre; 5� de la Convenci�n Internacional sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Racial,

y 22 inc. 5� de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos).

10) Que si bien el derecho internacional no establece, por cierto, la forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, reconoce en general a la v�a del h�beas corpus como apta para garantizar toda clase de restricci�n de la garant�a ambulatoria (art. 7, inc. 6, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, 9� inc. 4 del Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos, 8� de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, XVIII y XXV, 3er. p�rrafo, de la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 5�, inc. 4, del Convenio Europeo para la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).

11) Que, por su parte, este Tribunal no s�lo ha admitido desde antiguo el control jurisdiccional a la expulsi�n dispuesta por el Poder Ejecutivo, al se�alar que aun ante el ejercicio de la facultad de expulsi�n por parte del P.E.N., las garant�as constitucionales siguen rigiendo para amparar, con todo su imperio, los derechos que la actuaci�n ilegal o arbitraria de la autoridad pueda haber vulnerado" (Fallos: 203:256), sino que tambi�n ha consagrado a la v�a del h�beas corpus como el remedio procesal id�neo para garantizar el control judicial de la expulsi�n (Fallos: 164:344; 204:571; 218:769, entre otros).

12) Que de un somero an�lisis del procedimiento llevado a cabo en el presente h�beas corpus, surge que los jueces de la causa han frustrado la finalidad de la acci�n al optar por una interpretaci�n exactamente opuesta a los caracteres esenciales que modelan a la acci�n de h�beas cor

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RECURSO DE HECHO

De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.pus: no ritualista, inmediaci�n entre el juez y el amparado, y bilateralidad, que en la especie se tradujo en una afectaci�n directa e inmediata a las garant�as de defensa en juicio y debido proceso del amparado (art. 18 de la Constituci�n Nacional).

13) Que ello es as� pues a trav�s de artilugios claramente formales, omisiones de fundamentaci�n y asertos dogm�ticos, se fue truncando progresivamente el control jurisdiccional del procedimiento administrativo tachado de inconstitucional por los denunciantes, frustrando la finalidad de la acci�n. En efecto, una vez iniciada la denuncia judicial, De la Torre nunca fue llevado en presencia del juez a pesar de que �ste dict� el decreto de fs. 4 que resultaba un verdadero auto de h�beas corpus y consecuentemente lo obligaba a llevar ante s� al amparado (doctrina de Fallos: 307: 1039); en otras palabras, el auto de fs. 4 fue reducido a un h�beas corpus sin corpus. Esto no s�lo contrar�a al principio de inmediatez previsto en la norma, pues impidi� a De la Torre estar frente al juez y defenderse personalmente, sino que dicho estado de indefensi�n se fue agravando pues los terceros denunciantes tampoco fueron escuchados en la causa. En efecto, a pesar de que esgrimieron serios agravios constitucionales en favor de De la Torre, estas cuestiones jam�s fueron consideradas por los jueces de la primera y segunda instancias; y tampoco por la c�mara de casaci�n, quien, a trav�s de asertos dogm�ticos -se�alados en los considerandos 5� y 6�- directamente le desconoci� legitimidad a los demandantes para representar los intereses de De la Torre; deses

timando de este modo el recurso de inconstitucionalidad, cuyo objeto era revertir las graves omisiones de fundamentaci�n acaecidas en el tr�mite del h�beas corpus.

14) Que dicha hermen�utica contraria a los fines y caracteres esenciales de la acci�n de h�beas corpus realizada por la magistrada de primera instancia, con la aquiescencia de los restantes tribunales intervinientes, ha impedido la m�s m�nima verificaci�n de legitimidad de la expulsi�n y su compatibilidad con la Constituci�n Nacional y varias convenciones internacionales.

15) Que, adem�s, cabe tener presente que esta Corte ha reconocido que una expulsi�n arbitraria puede dar lugar a una reclamaci�n diplom�tica (Fallos: 164:344, esp. p�g. 383); y es el debido control jurisdiccional -para casos como el de autos- la manera adecuada de impedir graves consecuencias que sobrevendr�an para el propio Estado cuando se adopta una medida de esta naturaleza contra un extranjero sin causa valedera, pues el Estado al cual pertenece la persona perjudicada podr�a recurrir a represalias.

16) Que finalmente cabe recordar que este Tribunal ha se�alado que "en los juicios de h�beas corpus, por su estrecha vinculaci�n con grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece inexcusable la obligaci�n que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones, para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde un punto de vista t�cnico, para que quede documentado que el fallo es derivaci�n razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la in

D. 238. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

De la Torre, J.C. s/ h�beas corpus -causa n� 550-.dividual voluntad del juez" (Fallos: 302:964).

Por lo expuesto se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva en la que se consideren los agravios planteados. H�gase saber, acum�lase al principal y devu�lvase. G.A.B..

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