SAP Baleares 536/2012, December 20, 2012

JurisdictionEspaña
Resolution Number536/2012
CourtAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Date20 December 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00536/2012

S E N T E N C I A Nº 536

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló

    Dª. Covadonga Sola Ruiz

    En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil doce.

    Vistos en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 363/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 394/2012, entre partes, de una como demandada apelante la entidad EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL CARMEN GAYÁ FONT y asistida por el Letrado D. JAVIER DE TORRES FUEYO; y de otra, como actora apelada, la entidad SIGNO EDITORES J.M., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistida por el letrado D. MANUEL DÍAZ BAÑO.

    Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 e Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 72 en fecha 15 de febrero de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SIGNO EDITORES JM, S.L. contra EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO S.A. (ECIL):

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO DESLEAL la actuación de EXCLUSIVAS CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO SA.

2) PROHIBIENDO a la demandada llevar a cabo dichas actuaciones en el futuro.

3) ORDENANDO a la demandada QUE PONGA FIN A LAS ACTUACIONES DE CAPTACIÓN DE PERSONAL Y COLABORADORES DE EDICIONES RUEDA (SIGNO EDITORES JM SL) MEDIANTE INFORMACIONES ENGAÑOSAS.

4) Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (914.616'60 #) en concepto de daños y perjuicios derivados de la actuación desleal, junto con los intereses legales, que se calcularán a partir de la fecha de interposición de la demanda (8 de julio de 2010) y se incrementarán con los intereses procesales del 576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

5) Se imponen a la demandada el pago de las COSTAS del presente procedimiento".

SEGUNDO

La mencionada resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando concluso para dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad Signo Editores JM SL, contra la entidad Exclusivas Club Internacional del Libro SA (en adelante ECIL), fundada en la Ley de Competencia Desleal, por considerar que los hechos probados acreditan una vulneración de dicha norma en tres supuestos: actos contrarios a la buena fe, inducción a la terminación regular de contratos con los trabajadores incurriendo engaño, e idéntica conducta, pero con la finalidad de eliminarla del mercado. En cuanto a los daños y perjuicios se rebaja la suma inicialmente solicitada de 1.129.458,25 euros a la de 914.616,60 euros, conforme a la cuantía finalmente solicitada en trámite de conclusiones por el Abogado de la entidad actora. Asimismo, la sentencia contiene una condena de prohibir a la demandada llevar a cabo dichas actuaciones en el futuro, y ordenar que "ponga fin a las actuaciones de captación de personal y colaboradores de Ediciones Rueda (Signo Editores JM SL) mediante informaciones engañosas". Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda, o, subsidiariamente, se le rebaje el importe de los daños y perjuicios. A efectos sistemáticos, su recurso puede dividirse en lo siguientes apartados: 1) Cuestiones previas de vaguedad del suplico e incongruencia. 2) Sobre la intención de eliminar a la actora del mercado. 3) Sobre el engaño. 4) Sobre la falta de prueba de los hechos sobre los que se funda la infracción a la LCD en base a no respetar el principio de buena fe. 5) Daños y perjuicios.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el fondo del asunto, y atendido a que constantemente se impugna la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, consideramos procedente recordar la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba testifical y de la indiciaria, y hacer una esquemática referencia al conjunto de hechos probados.

A tal efecto es preciso recordar que la prueba testifical es de valoración discrecional del Juzgador, y en aplicación del artículo 376 LEC, se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas. Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.009, " la propia Ley faculta al Juzgador para apreciar libremente las declaraciones del testigo,....las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en forma positiva alguna, siendo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto de los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servirán para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo..".

En cuanto al artículo 386 de la LEC, la STS 22 de septiembre de 2.010 dice que " regula las presunciones judiciales, en las que el enlace, inducción, juicio de valor o nexo, lo verifica el Tribunal, con la disposición por la Ley de Enjuiciamiento Civil de que a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso o directo según las reglas del criterio humano, lo cual significa un juicio lógico, natural, razonable del Juzgador que, en cada caso concreto, establecerá la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente, en el caso de que el hecho "dudoso" no tuviera demostración por los medios de prueba ", o, en la . STS 14 de marzo de 2.011 se recoge que " consiste en inferir un determinado hecho, como cierto o existente (presunto), partiendo de otro plenamente acreditado como cierto...... Es reiterada doctrina

de esta Sala que no cabe confundir las presunciones judiciales con las deducciones lógicas, máximas de experiencia y juicios de valor que posibilitan los juicios del Tribunal por sentar unas conclusiones razonables en un orden normal de las cosas ". En la STS 14 de mayo de 2.010, en el mismo sentido se indica que ". Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010,"(l)la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión (...)", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 )". En parecido sentido, la STS 3 de marzo de 2.010 .

El propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del Tribunal, mediante la expresión "podrá"; es decir, faculta y autoriza, pero no obliga a utilizar la prueba de presunciones, y no son suficientes, por lo tanto, para que se pueda aplicar la prueba de presunciones judiciales, los simples indicios o meras conjeturas.

No debe confundirse la presunción con la deducción, con las conclusiones que se extraen de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia ( STS de 21 de septiembre de 2010 ).

En el supuesto enjuiciado, la Sala no aprecia error alguno en la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, a lo cual nos referiremos en cada uno de los apartados.

En cuanto a un esquema de hechos probados, debemos reseñar:

1) En el año 2.009 la entidad...

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