Case de Corte Suprema de Justicia - Civil de July 17, 1997

Date17 July 1997

17/07/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 23-97

CIVIL

Recurso de casación interpuesto por G.K.G.;mez en contra de la sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

VIOLACION DE LEY. DETERMINACION DEL PRECIO.

En la compraventa de un inmueble hipotecado, el precio queda determinado por la cantidad recibida por el vendedor y la obligación que asume el comprador de pagar el gravamen hipotecario.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY. BILATERALIDAD DE OBLIGACIONES.

No hay aplicación indebida del artículo 1791 del Código Civil, en relación con un contrato de compraventa, en el cual existen obligaciones recíprocas: del vendedor, de entregar la cosa vendida y del comprador, de pagar el precio convenido, que incluye la obligación de pagar la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

LEYES ANALIZADAS: artículos: 1464, 1587, y 1791 del Código Civil; inciso 1o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C. CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por G.K.G. en contra de la sentencia dictada el once de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa que como demandante siguió en contra de J.C.;sarA. (único apellido), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES:

A) LA DEMANDA

G.K.G.;mez inició juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato en contra de J.C.;sarA. (único apellido), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, solicitando que en sentencia se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por él como vendedor y J.C.;sarA., como comprador, documentado en la escritura pública número ciento setenta y cuatro de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el N.R.P.L.;pez, de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad con el número ochenta y seis mil novecientos cuarenta y uno, folio ochenta y nueve del libro un mil doscientos cinco de Guatemala, por carecer dicho negocio jurídico de objeto por indeterminación en el precio; y que como consecuencia, se cancele la inscripción de dominio hecha a favor del demandado. Dicha solicitud la hace el actor porque según manifiesta, en la cláusula segunda del contrato relacionado se establece que le vende a J.C.;sarA. la referida finca por el precio de catorce mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos y se estipula que se paga así: siete mil quetzales al momento de otorgar la escritura y siete mil quinientos noventa y tres quetzales con sesentitres centavos serán pagados por el comprador al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, para saldar una obligación adquirida por el vendedor, con anterioridad y que como garantía de la misma aparece la finca que se vende, es decir que el comprador sustituye al deudor original señor G.K.G.;mez, pero que "el supuesto comprador ...no se obligó a pagármela a mí como vendedor sino al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, del cual dice constituirse en su deudor para substituirme en esta calidad a mí, deudor originario de dicha institución bancaria en la relación obligatoria; y de consiguiente, que según el acto celebrado entre el demandado y yo, él no quedó obligado a pagarme esa segunda parte del precio, ni yo adquirí ningún derecho de crédito para exigirle ese complemento del precio, que por ello, los contratantes no convenimos en el precio ni en la manera de determinarlo, por lo que legalmente la referida compraventa es un contrato absolutamente nulo...".

B) CONTESTACION DE LA DEMANDA:

J.C.;sarA., el demandado, interpuso la excepción previa de cosa juzgada, la que fue declarada sin lugar por inexistente. Posteriormente, en resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, a solicitud de parte, se declaró la rebeldía del demandado y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

C) SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

El dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de compraventa promovida por G.K.G.;mez en contra de J.C.;sarA. y condena en costas al actor, quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia relacionada.

II) PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

Se trata de establecer si en el contrato de compraventa otorgado por G.K.G.;mez y J.C.;sarA., que consta en escritura pública número ciento setenta y cuatro, autorizada el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el N.R.P.L.;pez, se omitió fijar el precio o la forma de determinarlo y como consecuencia, procede declarar su nulidad absoluta.

III) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El once de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, la Sala consideró: A) Que en el proceso resultan probados los hechos básicos fundantes de la demanda, con las copias simples legalizadas de las escrituras públicas números uno, otorgada ante los oficios del N.A.E.;nS.;nchez De León, el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve y ciento setenta y cuatro, autorizada por el N.R.P.L.;pez el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, documentos en los que consta que "...el señor G.K.G.;mez vendió el referido inmueble al señor J.C.;sarA., habiéndose consignado en dicho instrumento como precio de la venta la cantidad de (Q.14,593.63) catorce mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos, pagaderos en la siguiente forma: uno, siete mil quetzales exactos recibidos por el vendedor a su entera satisfacción en el momento en que se faccionó la escritura y dos, siete mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos, que el comprador se obligó a pagar al Crédito Hipotecario Nacional, para cancelar un crédito hipotecario que al momento de la venta pesaba sobre el inmueble vendido, sustituyendo al deudor original...tales hechos resultan probados en autos con las copias simples legalizadas de los instrumentos públicos indicados y con la certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central ... documentos todos que por su carácter de públicos producen fe y hacen plena prueba al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad..." B) En cuanto a las posiciones articuladas por el actor en las cuales se declaró fictamente confeso al demandado "no agregan nada a los hechos documentados en la forma antes indicada".

C) Manifiesta la Sala que no encuentra legalmente sustentadas las conclusiones del demandante para impugnar en el presente caso la validez del contrato de cuyo examen se desprende con claridad y sin lugar a dudas la intención de los otorgantes de formalizar la compraventa del inmueble, resulta claro que convinieron en dinero el precio de la venta, tal como se asentó en la cláusula segunda del contrato, en nada afecta que los contratantes hayan estipulado que parte del precio pactado sería pagado por el comprador a tercera persona para pagar la deuda que pesaba sobre el inmueble, por ser obvio que esa prestación a cargo del comprador constituyó una efectiva contraprestación dineraria a favor del vendedor, quien a cambio de la transferencia de dominio del inmueble obtuvo una disminución en su pasivo patrimonial, con la consiguiente ventaja económica que ello representó.

En contra de la sentencia relacionada, G.K.G.;mez interpuso el recurso de casación de mérito.

IV ALEGACIONES:

El día de la vista, las partes evacuaron la misma formulando sus respectivos alegatos conforme a su derecho.

CONSIDERANDO

I

Que G.K.G.;mez interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el juicio ordinario de nulidad absoluta de un contrato de compraventa que siguió contra J.C.;sarA., único apellido, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil. El recurrente, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., invoca: a) El subcaso de violación de ley y estima infringidos los artículos 1464 y 1587 del Código Civil; y b) El subcaso de aplicación indebida de la ley y estima infringido el artículo 1791 del Código Civil.

En el subcaso de violación de ley, estima infringidos los artículos 1464 y 1587 del Código Civil; sostiene la tesis siguiente, en cuanto al artículo 1464: "En el artículo 1464 del Código Civil se establece al respecto en cuanto a las obligaciones garantizadas con un derecho real de hipoteca que si la obligación estuviere garantizada con hipoteca, la transferencia de la cosa hipotecada transmite la deuda, con todas sus consecuencias y modalidades, sin necesidad de convenio expreso de los interesados. Tal disposición tiene por finalidad evitar una desarticulación de la responsabilidad personal y de la afectación real y facilitar al enajenante la liberación de su sujeción personal (obligacional) en la relación obligatoria. La obligación, aunque continúa siendo la misma, se modifica en su elemento subjetivo pasivo (el deudor). Como consecuencia, la prestación que el deudor sustituto haga al tercero acreedor la hace en cumplimiento de una obligación que ha venido a ser suya y de la cual el anterior deudor sustituido se ha liberado como afecto de la transmisión de la deuda que conlleva la transferencia (enajenación) de la cosa hipotecada".

"De lo anterior se colige que si la transferencia de la cosa hipotecada se realiza por un contrato bilateral, como la compraventa, celebrada por el deudor hipotecario con otra persona, ésta, por la indicada transmisión de la deuda que la hipoteca garantiza, pasa a ser el deudor en la relación obligatoria preexistente entre el enajenante de la cosa y el tercero acreedor, de manera que el cumplimiento que el adquiriente de la cosa a tal acreedor (que ya lo es suyo) lo es mediante una prestación que debe el acreedor, él y no su vendedor, pues éste quedó liberado de tal deuda con la enajenación de la cosa hipotecada". " La prestación debida entonces por el deudor sustituto lo es respecto a dicho acreedor y no a su vendedor, y de consiguiente, esa prestación debida por el deudor sustituto al acreedor no constituye en forma alguna la contraprestación, total o parte de ésta que dicho deudor se obligue a realizar a favor del anterior deudor por el contrato bilateral de enajenación de la cosa hipotecada". " Por ello, si erróneamente en un contrato de compraventa las partes expresan que la contraprestación del comprador respecto a la prestación por el vendedor que transfiere al primero la propiedad de una cosa hipotecada, o sea el precio, está constituída en parte por la cantidad de dinero que el adquiriente de la propiedad deberá pagar al tercero acreedor y del que él viene a ser su nuevo deudor, no puede tenerse al objeto de la prestación (el precio) como determinado en forma alguna desde luego que la imposibilidad jurídica de tener como parte de dicho objeto del contrato la referida cantidad de dinero trae consigo necesariamente la consecuencia de que el precio no se determine en su totalidad". " Si, por ejemplo, se dice que el objeto de un contrato (o de la obligación que de él se origina) es de cien quetzales, pero es jurídicamente imposible que cincuenta de esos cien quetzales sean parte de aquellos cien, el objeto del contrato queda sin determinarse en su totalidad. Y, si además de no determinar las partes la cantidad de dinero constitutiva del precio como objeto del contrato, tampoco fijan en el contrato de compraventa en cuestión las reglas o los datos que sirvan para determinar tal cantidad de dinero, es indubitable que el objeto de la obligación del adquirente de la cosa y también del contrato no existe o no concurre en tal negocio jurídico que se pretendió celebrar, de conformidad con lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 1538 del Código Civil, en cuanto en el primero se establece que las cosas objeto de un contrato deben estar determinadas, y en el segundo que la cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije las reglas o contenga los datos que sirvan para determinarla por lo que en el caso analizado el contrato en cuestión como negocio jurídico que es, está afectado de nulidad absoluta por la ausencia o no concurrencia de un requisito esencial para la existencia del mismo como lo es el objeto determinado o determinable". " Ello, conforme a lo dispuesto al respecto en el primer párrafo del artículo 1301 del Código Civil, razón por la cual no produce efecto alguno como se establece en el párrafo segundo de ese mismo artículo 1301". " Ello ocurre en el contrato de compraventa cuya declaración de nulidad absoluta por carecer el mismo de objeto por indeterminación del precio, pedí en mi demanda que se hiciera en la sentencia...".

Respecto a la violación del artículo 1587 del Código Civil, sustenta la tesis siguiente: "Al mismo tiempo se infringe en la sentencia de segunda instancia recurrida el artículo 1587 del Código Civil, en cuanto en el mismo se establece que los contratos...son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente, violándose el mismo por inaplicación. En efecto, contrato bilateral es aquel por el que las partes se obligan recíprocamente, tal como se establece en el artículo 1587 del Código Civil, es decir, un contrato por el cual cada uno de los contratantes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contraprestación de aquella, un contrato que engendra dos obligaciones contrapuestas y recíprocas, siendo, como dice Castán, esencial para el concepto de la obligación bilateral, que las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, por lo que, para que pueda hablarse de obligaciones recíprocas, hace falta como dice el Tribunal Supremo Español, no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una haya sido querida como equivalente de la otra, y por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad. Como expresa M. en el mismo sentido, "el contrato con prestaciones recíprocas está caracterizado por el hecho de que cada una de las partes está obligada a una prestación (hay prestación y contraprestación); el contrato engendra dos obligaciones contrapuestas. Pero no basta: se establece, entre las dos prestaciones un nexo especial, que se denomina de correspondencia o reciprocidad, y que consiste en la interdependencia entre ellas, por el cual, cada parte no está obligada a la propia prestación si no se le debe la prestación de la otra: la una prestación es el presupuesto indeclinable de la otra". Por tanto, cada parte es, al mismo tiempo, deudor y acreedor de la otra. En tal doble carácter, cada parte recibe del contrato ventajas e imposición de sacrificios. La compraventa es un contrato bilateral que, dado el principio del traspaso consensual de la propiedad, origina las obligaciones recíprocas: del vendedor, de entregar la cosa vendida y , la del comprador, de pagar el precio en dinero (artículo 1790 del Código Civil). Ciertamente, como dice la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida en relación al contrato de compraventa sobre el que versa el juicio al que me refiero, en nada alteraría la naturaleza jurídica del negocio celebrado el hecho de que los otorgantes en este caso, en ejercicio lícito de su libertad de contratación y como expresión del principio jurídico de autonomía de la voluntad en esa materia, hayan estipulado que el resto del precio pactado sería pagado a tercera persona. Pero, eso, siempre y cuando como también expresan los señores Magistrados en la sentencia recurrida, el transfiriente de la cosa tenga en todo caso derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a que se obliga el comprador. Pero esto no ocurre en el presente caso, pues siendo que, como se vió en el punto anterior, al venderle yo a J.C.;sarA., único apellido, la finca de autos cuando la misma estaba hipotecada a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, él me subrogó como deudor de dicha institución bancaria, quedando yo liberado de la deuda, de manera que no quedé legitimado para exigirle al nombrado comprador que cumpliera una deuda suya en la que yo ya no tenía ningún interés, no surgiendo ningún derecho de crédito mío contra el demandado para exigirle que cumpliera una deuda suya, no estando tampoco en lo cierto la Sala sentenciadora al estimar en la sentencia impugnada que, en este caso, al obligarse al demandado al celebrar el contrato de compraventa conmigo, a pagar el resto del precio pactado al Crédito Hipotecario Nacional para pagar la deuda que pesaba sobre el inmueble contraída por el vendedor, es obvio que esa prestación a cargo del comprador constituyó una efectiva contraprestación dineraria por parte del mismo en favor del vendedor, quien a cambio de la transferencia del dominio sobre el inmueble obtuvo una disminución equivalente a (es decir en) su pasivo patrimonial, con la consiguiente ventaja económica que ello representó, pues esa prestación a cargo del comprador o sea, que el demandado quedó obligado a hacer a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala surgió para él del hecho de subrogarme como deudor de dicho Banco, como consecuencia de la compraventa que habríamos celebrado pero sin que la asunción de tal deuda por el demandado pueda considerarse contraprestación a mi favor a cambio de la transferencia del dominio del inmueble vendido...por el contrario, la asunción por el vendedor de la deuda habida a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y el constituirse el demandado en deudor de dicha institución bancaria, no puede considerarse la contraprestación de él a mi favor ni en mi beneficio por mis indicadas prestaciones a su favor sino solamente como un factor considerado por las partes contratantes (vendedor y comprador) para fijar el monto del precio, siendo ésta la razón por la cual y no podría como se vió antes, exigirle al demandado que cumpliera su adquirida obligación ante el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, pues ninguna relación obligatoria habría surgido entre nosotros en la cual yo como acreedor, titular del derecho de crédito en esa relación obligatoria, pudiera exigirle que cumpliera la obligación suya ante el acreedor de la misma que lo sería la nombrada institución bancaria...Esta cantidad se la hubiera debido el demandado al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, aunque no se hubiera consignado en la escritura pública que documenta la compraventa en cuestión que la misma era parte del precio y se hubiera establecido que éste era de siete mil quetzales solamente (cantidad que se expresa en aquel instrumento público que recibí en el acto de otorgarse el mismo), lo cual evidencia que si en dicho instrumento se consignó como precio de la venta la cantidad de catorce mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos, hecho que se tiene por probado en la sentencia recurrida, aquella cantidad de siete mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos no puede constituir parte de ese precio".

Ahora bien, en la escritura pública número ciento setenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el N.R.P.L.;pez, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, consta el contrato de compraventa celebrado entre los señores G.K.G.;mez (vendedor) y J.C.;sarA. (comprador), instrumento público mediante el cual G.K.G.;mez vendió la finca urbana número ochenta y seis mil novecientos cuarenta y uno, folio ochenta y nueve del libro un mil doscientos cinco de Guatemala; en la cláusula segunda de esa escritura claramente se determinó el precio de catorce mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos, cantidad que se pagó así: a) siete mil quetzales que recibió a su entera satisfacción el vendedor que en ese momento le entregó el comprador; y b) la suma de siete mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos, que serían pagados por J.C.;sarA. al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en la forma, modo y tiempo que ya era de su conocimento, para saldar una obligación adquirida por el vendedor con anterioridad y que como garantía de la misma aparece la finca que por ese acto se enajena; c) que el señor J.C.;sarA. se constituyó deudor frente al citado banco por la cantidad ya mencionada más intereses pactados y otros gastos que se derivan de la misma acreeduría, para substituir al deudor original, G.K.G.;mez; d) siendo el número de la cuenta...y e) que la garantía del crédito mencionado subsistirá sobre la finca que por este acto se vende y que la carta de pago que el Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala extienda al momento de la amortización total del crédito liberará totalmente la finca vendida para que su comprador la disfrute a plenitud...

El contrato es meridianamenter claro. El artículo 1464 del Código Civil no es aplicable al caso en examen, porque fue precisamente expreso y detallado en los apartados b), c) d) y e) en los cuales se determinó claramente el precio, lo recibido en ese momento y el saldo que se dispuso pagarlo a un tercero para liberar el gravamen. Sorprende sobremanera que el recurrente haga afirmaciones como las siguientes: "...esa prestación debida por el deudor substituto al acreedor no constituye en forma alguna la contraprestación total o parte de ésta que dicho deudor se obligue a realizar a favor del anterior deudor por el contrato bilateral de enajenación de la cosa hipotecada". "O sea, que el demandado quedó obligado a hacer a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, surgió para él del hecho de subrogarme como deudor de dicho Banco, como consecuencia de la compraventa que habíamos celebrado pero sin que la asunción de tal deuda pueda considerarse contraprestación a mi favor". "...aquella cantidad de siete mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos no puede constituir parte del precio". Interpretación sui-géneris del negocio jurídico analizado y de la pretendida aplicación del artículo 1464 del Código Civil, que no ha sido violado, puesto que expresamente se convino en el contrato en estudio, incluir en el precio el saldo de la hipoteca a que lógicamente se interpreta, había quedado reducida la deuda al Banco.

En cuanto al artículo 1587 del Código Civil, la naturaleza jurídica del contrato de compraventa lo lleva imbíbito, es un contrato bilateral puesto que las partes se obligan recíprocamente como en el caso presente, razón por la cual no ha sido violado tal artículo. A juicio de esta Cámara, la sentencia recurrida está fundada en las leyes pertinentes; el análisis de ese fallo es adecuado, está correctamente interpretado el contrato de compraventa en estudio, por lo que no hay violación de los artículos 1464 y 1587 del Código Civil, en consecuencia debe desestimarse el presente recurso por el subcaso invocado.

CONSIDERANDO:

II

Que el recurrente invoca el subcaso de aplicación indebida del artículo 1791 del Código Civil, el cual estima infringido, artículo que destaca el carácter consensual del contrato de compraventa, el cual la Sala recurrida correctamente aplicó cuando afirma: "... c) Resulta claro e indudable que los interesados convinieron en dinero el precio de la venta y lo determinaron concretamente, fijando su monto en la cantidad de catorce mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos...".

En contra de esa afirmación que hace la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, el recurrente dice: "...dicha suma no puede constituir legalmente parte del precio de la compraventa en cuestión, dado a que respecto al precio en un contrato de compraventa debe originarse un derecho de crédito en relación a la suma dineraria constitutiva del precio, que es el objeto de tal derecho de crédito del que es titular el vendedor y sujeto pasivo o deudor el comprador, derecho de crédito que nace para el vendedor, aún cuando se convengan por las partes en que el comprador pague tal precio a un tercero que sea, a su vez, acreedor del vendedor...".

Luego se contradice el recurrente al decir: "Así, yo como vendedor, no tendría derecho de crédito alguno para exigirle al demandado (comprador) que pagara una deuda que había venido a ser suya, de la cual he sido liberado por su transmisión a aquel".

Está claro que el comprador adquirió el inmueble con una hipoteca que se convino pagara el comprador, a cuenta del vendedor, con el saldo del precio convenido o sea siete mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos, tal como está explicado muy claramente en la cláusula segunda del contrato en examen. No le queda al vendedor ya liberado de la deuda "un derecho de crédito" que lo conserva íntegro el Crédito Hipotecario Nacional.

Razón por la que esta Cámara estima que no se aplicó indebidamente el artículo 1791 del Código Civil y por consiguiente no ha sido infringido, debiendo desestimarse este recurso por el submotivo relacionado.

CONSIDERANDO:

III

Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., procede condenar en costas al recurrente e imponerle la multa que corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., RESUELVE: I) DESESTIMA el presente recurso de casación; II) Condena en costas al recurrente y le impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal que corresponde.

R.A.U.ña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; O.B.C., Magistrado Vocal Primero; A.A.F., Magistrado Vocal Sexto; M.A.G., Magistrado Vocal Octavo; J.F.L., Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor M.R.W., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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