Ley 2201
Gobierno | Administrativa - Económico |
Número de Edición | 2201 |
Publication Date | May 29, 2001 |
LEY Nº 2201
LEY DE 18 DE MAYO DE 2001
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E CR E T A:
ARTICULO 1º.- Declárase la necesidad de cierre de los Programas de financiamiento con recursos públicos dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, las unidades crediticias, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento señalados en la presente Ley, con el fin de habilitar a dichos prestatarios como sujetos de crédito en el sistema financiero nacional y promover el desarrollo económico y social de éstos.
ARTICULO 2º.- Se condonan intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, otorgados por las instituciones señalas en el presente Artículo con recursos públicos, a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, cuyos saldos adecuados a capital a la fecha de publicación de la presente Ley son iguales o menores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.
- Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación.
- Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino.
- Banco del Estado en Liquidación.
- Cartera directa del Fondo de Desarrollo Campesino a comunidades campesinas.
- Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo.
- Cartera transferida a la Secretaria Ejecutiva del programa PL - 480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para Cooperativas (C.P.C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C.A.E.).
- Cartera otorgada por la Secretaría Ejecutiva del Programa PL - 480, Título III, para el Programa de Desarrollo Alternativo.
Los créditos generados con recursos públicos otorgados por las instituciones señaladas en el presente Artículo, cuyos saldos adeudados a capital sean superiores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us 5.000.-), podrán beneficiarse de la condonación dispuesta previo pago en efectivo de la deuda a capital superior al monto de la condonación.
ARTICULO 3º.- La condonación dispuesta por el Artículo 2º beneficia también a grupos, asociaciones y cooperativas campesinas cuyas deudas individualizadas de cada pequeño...
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