Ley 2201

GobiernoAdministrativa - Económico
Número de Edición2201
Publication DateMay 29, 2001

LEY Nº 2201

LEY DE 18 DE MAYO DE 2001

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E CR E T A:

ARTICULO 1º.- Declárase la necesidad de cierre de los Programas de financiamiento con recursos públicos dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, las unidades crediticias, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento señalados en la presente Ley, con el fin de habilitar a dichos prestatarios como sujetos de crédito en el sistema financiero nacional y promover el desarrollo económico y social de éstos.

ARTICULO 2º.- Se condonan intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, otorgados por las instituciones señalas en el presente Artículo con recursos públicos, a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, cuyos saldos adecuados a capital a la fecha de publicación de la presente Ley son iguales o menores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.

- Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación.

- Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino.

- Banco del Estado en Liquidación.

- Cartera directa del Fondo de Desarrollo Campesino a comunidades campesinas.

- Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo.

- Cartera transferida a la Secretaria Ejecutiva del programa PL - 480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para Cooperativas (C.P.C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C.A.E.).

- Cartera otorgada por la Secretaría Ejecutiva del Programa PL - 480, Título III, para el Programa de Desarrollo Alternativo.

Los créditos generados con recursos públicos otorgados por las instituciones señaladas en el presente Artículo, cuyos saldos adeudados a capital sean superiores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us 5.000.-), podrán beneficiarse de la condonación dispuesta previo pago en efectivo de la deuda a capital superior al monto de la condonación.

ARTICULO 3º.- La condonación dispuesta por el Artículo 2º beneficia también a grupos, asociaciones y cooperativas campesinas cuyas deudas individualizadas de cada pequeño...

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