Decreto 12820

GobiernoMedio Ambiente Y Rr.nn. - Otros
Número de Edición12820
Publication DateAugust 31, 1975

DECRETO SUPREMO N° 12820

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

Presidente de la República

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, por Decreto N° 10170 de fecha 28 de marzo de 1972, se aprobó la Ley General de Hidrocarburos, la misma que establece un régimen impositivo especial en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas contratistas de operación y de servicios petroleros.

Que en consecuencia, es necesario aclarar los alcances del régimen liberatorio establecido por los Artículos 62 y 65 de la Ley General de Hidrocarburos, determinando los impuestos que se hallarían comprendidos dentro del indicado régimen de exención.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Aclárase el Art. 62 de la Ley General de Hidrocarburos, determinando que las importaciones de equipos, materiales, vehículos de trabajo y otros que se hallan consignados en las listas aprobadas por Decreto Supremo N° 12514 de fecha 23 de mayo de 1975, destinados al Sector Petrolero, se hallan exentas de los siguientes impuestos y tasas:

  1. Derechos Arancelarios, específico, ad-valorem y adicional.

  2. Impuesto del 1% destinado al desarrollo del Noroeste boliviano, creado por D.S. N° 8004 de 19 de mayo de 1967.

  3. Impuestos a la Renta Interna y Municipales..

  4. Impuestos directos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, creados o por crearse.

  5. Timbres sobre montos liberados, D. S. N°. 8200 de 26 de diciembre de 1967.

  6. Tasas de servicio y almacenaje cuando la mercadería no ingresa efectivamente a los almacenes de AADAA o cuando se refiera a los siguientes materiales y equipos:

    Gasolina de aviación, aceites bases y terminados a granel y en tambores, planchas y láminas de metal en general para tanques y fabricación de envases, asfaltos a granel, tetraetilo de plomo y otros productos corrosivos, material tubular, maquinaria y equipos pesados para perforación, refinerías, plantas de envases, vehículos de trabajo y material explosivo, consignados en las listas aprobadas por D. S. N° 12514 de fecha 23 de mayo de 1975.

  7. Tasas y recargos acumulativos, por Servicios Prestados o almacenaje aduanero.

    ARTÍCULO 2º.- Las importaciones que efectúe YPFB, las empresas contratistas de operaciones y de servicios petroleros, con carácter de excepción, deben cancelar las siguientes tasas:

  8. Tasa única de $us. 20.- por legalización de facturas comerciales con valor FOB superior a $us. 100,- hasta $us. 2.000.

  9. Tasa única de $us. 40.- por legalización de facturas...

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