Ley 1243

GobiernoMedio Ambiente Y Rr.nn. - Minería
Número de Edición1243
Publication DateApril 23, 1991

LEY N° 1243

LEY DE 11 DE ABRIL DE 1991

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Elévase a rango de Ley de la República, el Código de Minería aprobado por Decreto Ley Nro. 07148 de 7 de mayo de 1965, con las supresiones, sustituciones, modificaciones e incorporaciones a su texto, en los artículos detallados a continuación.

ARTÍCULO 1º.- Pertenecen al dominio originario del Estado, todas las sustancias minerales, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, hállense en el interior o en la superficie de la tierra.

ARTÍCULO 6º.- Se exceptúan las disposiciones de este Código, el petróleo y demás hidrocarburos y las aguas minero-medicinales, que se rigen por leyes especiales.

Los yacimientos de sales, así como los de yeso, piedra caliza, piedra cantera y otros materiales de construcción son también de dominio originario del Estado y su concesión, conservación y caducidad, se efectuará de acuerdo a las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 11º.- Se complementa este artículo con las adiciones siguientes:

g) REFINACION: Procedimientos tecnológico mediante el cual se obtiene la más alta calidad de pureza de los metales y no metálicos.

h) COMERCIALIZACION: Que consiste en la compra-venta de minerales preconcentrados, concentrados, productos metálicos y metales refinados.

i) OPERACION DE CONVERSION: Que comprende el tratamiento de Minerales, concentrados o metales por una planta de beneficio o fundición, sin que importe transferencia del título de propiedad del material tratado.

ARTÍCULO 13º.- Las Corporaciones y entidades dependientes de Estados y Gobiernos Extranjeros, con personalidad de derecho privado; los organismos internacionales multilaterales y las entidades que de ellos dependan, así como las empresas multinacionales organizadas como consecuencia de Convenios Internacionales suscritos por la República de Bolivia, podrán ejercitar las actividades mineras y obtener los derechos contemplados en el presente Código de Minería.

ARTÍCULO 14º.- Las personas individuales o colectivas extranjeras, no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, concesiones mineras dentro los 50 kilómetros de las fronteras internacionales, directa o indirectamente, excepto el caso de necesidad nacional declarada por Ley expresa.

Las personas naturales o jurídicas nacionales, que posean concesiones mineras bajo cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas individuales o colectivas extranjeras con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la concesión, toda clase de contratos de servicios y de Riesgo Compartido, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferir o arrendar total o parcialmente sus concesiones mineras, bajo sanción de nulidad y reversión de las mismas, al dominio originario del Estado.

ARTÍCULO 15º.- No pueden obtener concesiones mineras, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad.

a) En todo el territorio Nacional:

El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Contralor y Subcontralores Generales de la República; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Fiscal General de la República; funcionarios y empleados del Ministerio de Minería y Metalurgia y de Planeamiento y Coordinación; funcionarios, empleados y técnicos de la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y de todas las entidades y Corporaciones del Estado, creadas o por crearse, que tengan relación con actividades mineras; ejecutivos, empleados y técnicos de empresas o sociedades que efectúen trabajos de exploración y explotación minera para el Estado; los miembros de la Corte Nacional de Minería, Fiscal Superior de Minas; los Superintendentes Departamentales o Regionales de Minería y sus subalternos; los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

b) En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones :

Los Prefectos y Subprefectos; Subcontralores Departamentales y Regionales; Presidente y Vocales de las Cortes Superiores de Justicia; Fiscales de Partido, los Notarios de Minería y sus subalternos; los funcionarios ingenieros y topógrafos de los Servicios Técnicos Departamentales o Regionales de Minería.

c) Los Administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un radio de dos kilómetros del perímetro de las concesiones donde trabajan.

d) Los cónyuges de los funcionaros y empleados con jurisdicción a que se refieren los incisos anteriores y sus ascendientes y descendientes en primer grado.

ARTÍCULO 16º.- Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no comprenden a:

Las concesiones mineras adquiridas con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes a la cesación de sus funciones.

Las concesiones mineras propias del cónyuge del inhabilitado.

Las adquiridas por sucesión o prescripción, siempre que en este último caso, la posesión se haya iniciado antes del nombramiento en la función pública.

Las concesiones mineras adquiridas y las sociedades mineras constituídas, en ambos casos, antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado en las que éste sea socio, las cuales podrán seguir operando bajo condición de que el inhabilitado no ejerza funciones de administración y dirección en las mismas en forma simultánea.

Los contratos de Riesgo Compartido y otros, celebrados antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado.

ARTÍCULO 18º.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá declarar como Reserva Fiscal, determinadas zonas del territorio nacional exclusívamente para la ejecución de catastros mineros, respetando derechos preconstituídos.

ARTÍCULO 19º.- El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal, deberá señalar necesariamente, el plazo de duración el que no será mayor de dos años, a cuyo vencimiento quedará levantada sin necesidad de disposición legal que así lo determine.

ARTÍCULO 20º.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar la Reserva por el mismo plazo y por una sola vez, antes del vencimiento del plazo principal.

ARTÍCULO 21º.- La...

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