Ley 2650

GobiernoAdministrativa - Constitucional
Número de Edición2650
Publication DateApril 13, 2004

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

- Sancionada por la H. Asamblea Constituyente 1966 - 1967, Promulgada el 2 de febrero de 1967.

- Reformada por:

- Ley Nº 1473 de 1º de abril de 1993 - Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado.

- Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994 - Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado.

- Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995 - Ley de Adecuaciones y Concordancias de la Constitución Política de Estado - Texto Completo.

- Ley Nº 2410 de 1º de agosto de 2002 Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado.

- Ley Nº 2631 de 20 de febrero de 2004 - Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado

- Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004 - Ley de incorporación al texto de la Constitución Política del Estado de los Artículos de la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004 de Reformas a la Constitución y derogación de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995 - Texto completo

LEY Nº 2650

LEY DE 13 DE ABRIL DE 2004

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO UNICO. Incorpóranse al texto de la Constitución Política del Estado los Artículos de la Ley Nº 2631, de 20 de Febrero de 2004, de “Reformas a la Constitución Política del Estado”, y deróganse las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1615, de 6 de febrero de 1995, siendo el texto completo de la Constitución Política del Estado el siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.

I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.

II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la Justicia.

ARTICULO 2º. La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.

ARTICULO 3º. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.

ARTICULO 4º.

I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley.

II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.

PARTE PRIMERA

LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO

TITULO PRIMERO

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

ARTICULO 5º. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

ARTICULO 6º.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.

II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

ARTICULO 7º. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

a) A la vida, la salud y la seguridad;

b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión;

c) A reunirse y asociarse para fines lícitos;

d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;

e) A recibir instrucción y adquirir cultura;

f) A enseñar bajo la vigilancia del Estado;

g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;

h) A formular peticiones individual y colectivamente;

i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social;

j) A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;

k) A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 8º. Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;

b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;

c) De adquirir instrucción por lo menos primaria;

d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos;

e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;

f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;

g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales;

h) De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.

TITULO SEGUNDO

GARANTIAS DE LA PERSONA

ARTICULO 9º.

  1. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

    II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.

    ARTICULO 10º. Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.

    ARTICULO 11º. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.

    ARTICULO 12º. Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.

    ARTICULO 13º. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

    ARTICULO 14º. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.

    ARTICULO 15º. Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género de abusos están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.

    ARTICULO 16º.

    I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

    II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

    III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.

    IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

    ARTICULO 17º. No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

    ARTICULO 18º.

    I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.

    II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.

    III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia...

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