Ley 630

GobiernoTributaria, Aduanera Y Financiera - Impuestos Al Consumo
Número de Edición630
Publication DateSeptember 20, 1984

LEY DE 27 DE AGOSTO DE 1984

No. 630

LIC. JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

Por cuánto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- Créase el gravamen del 5% (cinco por ciento), sobre precio de venta de cabeza de ganado bovino en pie del Beni para su comercialización en el interior de la República o su exportación y sobre precio de venta de kilogramo de carne faenada en los mataderos y frigoríficos del departamento del Beni, con destino a su comercialización en los centros del consumo de los demás distritos del país o su exportación.

ARTICULO SEGUNDO.- La Corporación de Desarrollo del Beni, será la encargada de recaudar, administrar y distribuir dichos fondos conforme lo establece la presente Ley, para destinarlos a obras de desarrollo del departamento, cuidando la justa y equitativa ejecución de ellas, de tal manera que beneficien a las provincias y zonas ganaderas de origen.

ARTICULO TERCERO.- El monto total de los recursos que genere este impuesto se distribuirá en los porcentajes que se indica;

El 10% para la universidad técnica del Beni "Mariscal José Ballivián".

El 2% para la Prefectura del departamento del Beni.

El 3% para las Suprefecturas de las provincias productoras de ganado del Beni.

El 5% para el Instituto de Sanidad Animal del Beni y del Laboratorio Central de Producción de Vacunas.

El 80% para la Corporación Regional de Desarrollo del Beni, para obras de desarrollo, conforme lo establece la presente ley.

ARTICULO CUARTO.- El gravamen creado por el artículo primero de la presente ley del 5%, no incidirá en el precio de la carne a nivel consumidor debiendo ser pagado por el productor ganadero y los recursos...

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