Ley 322

GobiernoLaboral Y Seguridad Social - Derecho De La Seguridad Social
Número de Edición322
Publication DateDecember 31, 1950

LEY DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1950

LEY Nº 322

MAMERTO URRIOLAGOITIA H.

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto: el Honorable Congreso Nacional ha sancio­nado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo único.- Regirá como Ley de la República el Anteproyecto del Seguro de Riesgos Profesionales elaborado por la Caja Nacional de Seguro Social en los 105 artículos de que consta.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 10 de noviembre de 1950.

(Fdo.) Juan Manuel Balcázar.- (Fdo.) Lucio Lanza Solares.- (Fdo.) Carlos López Arce, Senador Secretario.- (Fdo.) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo.) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo.) A. Brito Miranda, Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta años.

(Fdo.) MAMERTO URRIOLAGOITIA H.- (Fdo.) Roberto Pérez Patón.

NOTA.-A continuación se inserta el anteproyecto de referencia.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DEL SEGURO DE

RIESGOS PROFESIONALES

CAPITULO I Artículos 1 a 12

DE LOS RIESGOS CUBIERTOS

Art. 1°

La Caja Nacional de Seguro Social aplicará el régimen del Seguro de Riesgos Profesionales en los términos de la presente ley.

Se entiende por riesgos profesionales los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

Art. 2°

Toda lesión o perturbación funcional sobreveni­da al trabajador en la ejecución o con ocasión o a consecuencia del trabajo, por efecto de un suceso fortuito y repentino o al menos de corta duración, o del esfuerzo realizado, se considera­rá accidente del trabajo para los efectos de la presente ley, siempre que ocasione la disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia.

Art. 3°

Se considerará también accidente del trabajo al que sobrevenga al trabajador:

  1. En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aún fuera del lugar y horas del trabajo;

  2. En el curso de una interrupción del trabajo, así como antes y después del mismo, si la víctima se hallare en el lugar del trabajo o en los locales de la empresa, es­tablecimiento o explotación, y

  3. Por acción de tercera persona o por acto intencional del patrono o de un compañero de trabajo, durante la ejecución de éste. En estos casos se estará a lo que disponen los artículos 57 y 58 respecto a la responsa­bilidad y al resarcimiento del daño según el derecho común

Art. 4° No se considerará accidente del trabajo:
  1. El que se debe a la fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal toda fuerza natural que no guarde relación con éste, y

  2. El que fuere provocado intencionalmente por la víctima o sus derechohabientes u ocurriere por causa de embriaguez o narcosis de la misma.

Art. 5°

Se considera enfermedad profesional todo estado patológico sobrevenido de manera súbita o por evolución lenta, causado de una manera directa por el ejercicio de la profesión o por el trabajo ejecutado por la víctima y que ocasione disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia.

A más de las enfermedades inherentes o propias a las diversas actividades, se reputarán enfermedades profesionales, a efectos de la presente ley, aquellas que sean causadas por las condiciones específicas o excepcionales en que se ejecute el trabajo.

Considéranse enfermedades profesionales las que constan en la siguiente lista, que podrá ser adicionada o modificada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Boliviano de Seguridad Social, siempre se comprobare la existencia y el carácter profesional de otras enfermedades.

LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Designación de la Enfermedad Designación de las Profesiones, Industrias y Trabajos que la Provoca
INTOXICACIONES 1.- Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la extracción, fundición y utilización del plomo, y toda otra que implique la utilización o el contacto directo de sus aleaciones y compuestos. Entre ellas: Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el zinc. Fusión de zinc viejo y del plomo en galápagos. Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas. Industrias poligráficas. Fabricación de los compuestos de plomo. Fabricación y reparación de acumuladores. Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo. Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos. Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de revestimientos mástiques o tintes que contengan pigmentos de plomo.
2.- Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Toda operación que implique la utilización o el contacto directo del mercurio sus aleaciones y sus compuestos. Entre ellos: Tratamiento de minerales de mercurio. Fabricación de compuestos de mercurio. Fabricación de aparatos de medición o de laboratorio. Preparación de materias primas para sombrerería. Dorado a fuego. Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes. Fabricación de cebos con fulminato de mercurio.
3.- Intoxicación por el cobre, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la extracción, fundición, refinación y utilización del cobre, y toda otra que implique la utilización o el contacto directo de sus aleaciones y compuestos.
4.- Intoxicación por el zinc, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la extracción, función, refinación y utilización del zinc, y toda otra que comporte la utilización o el contacto directo de sus aleaciones y compuestos.
5.- Intoxicación por el antimonio, sus preparados y compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la extracción, función, refinación y utilización del antimonio, y toda otra que implique la utilización o el contacto directo de sus aleaciones y compuestos. Entre ellas: Electrotipia, estereotipia y electroplaquelación. Impresión y linotipia. Mezcla y remojo del vidrio. Refinación del cobre y del zinc. Vulcanización del caucho. Fabricación de la seda artificial.
6.- Intoxicación por el fósforo y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la producción, separación y utilización del fósforo y sus compuestos. Entre ellas: Fabricación de fósforos. Fundición del bronce. Fabricación de fertilizantes, insecticidas, fuegos artificiales y mechas para minas.
7.- Intoxicación por el arsénico y sus compuestos con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la producción, separación y utilización del arsénico y sus compuestos. Entre ellas: Pintura de papeles. Elaboración de flores artificiales y esmaltes. Fabricación de vidrio. Pintura y laqueado con sulfuro de arsénico. Fabricación del fieltro. Fabricación del charol. Manipulación de plumas de pájaros. Fabricación y manipulación de colorantes a base de sales arsenicales (verde de París). Curtiduría. Litografía. Fundición del cobre, el plomo, el zinc y el bronce. Refinación del oro y del zinc.
8.- Intoxicación por el benceno y sus homólogos, sus nitro, hidro, hidroxi y aminoderivados (dinitrobencina, anilina y otros), con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la producción, separación y utilización del benceno o de sus homólogos o de sus nitro, hidro, hidroxi y aminoderivados. Entre ellas: Extracción y manipulación de la parafina. Desgrase de huesos y de pieles. Fabricación y manipulación de los colores de anilina. Fabricación o reparación de neumáticos y llantas de caucho. Vulcanización. Fabricación de tejidos, vestimenta, calzados y sombreros en caucho, con ayuda de la bencina. Fabricación de telas de impermeables, charol, jabón, pinturas y quitapinturas. Fotograbado y litografía. Limpieza al seco Mezcla de combustible para motores. Trabajo en garage y e máquinas de gasolina. Trabajo en alcohol desnaturalizado.
9.- Intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la producción, separación y utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos: el tetracloroetano o tetraclorhidrato de acetileno, el pentacloroetano, el percloetileno, el dicloroetileno, el tricloroetileno, triclorometano o cloroformo y el tetraclorometano o tetracloruro de carbono. Entre ellas: Empleo del tetracloroetano o sus homólogos como disolventes del acetato de celulosa o de la nitrocelulosa. Fabricación de la seda artificial con empleo del tetracloroetano. Utilización del mismo como quitamanchas, como parasiticida, en la limpieza de metales, en la fabricación del caucho, en la fabricación del calzado y en la limpieza de las placas de litografía.
10.- Intoxicación por el sulfuro de carbono, sus derivados y compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Todas las operaciones de que consta la producción y utilización del sulfuro de carbono, sus derivados y compuestos. Entre ellas: Extracción de aceite, grasas, esencias o resinas
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