Decreto Ley 12760
Gobierno | Civil Y Familiar - Civil. |
Número de Edición | 12760 |
Publication Date | August 15, 1975 |
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD
ARTICULO 1.- (Comienzo de la personalidad) I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.
ARTICULO 2.- (Fin de la personalidad y conmoriencia) I. La muerte pone fin a la personalidad.
II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premovencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD
ARTICULO 3.- (Capacidad jurídica; limitaciones) Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.
Artículo 4º.-(MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).
I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.
II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 5.- (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son:
1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.
2) Los interdictos declarados.
II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreeglo a ley.
III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.
IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ARTICULO 6.- (Protección a la vida) La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.
ARTICULO 7.- (Actos de disposición sobre el propio cuerpo) I. Los actos por los cuales una persona dipone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad...
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