Ley de 25 de enero de 1957

GobiernoAdministrativa - Vivienda
Publication DateMarch 31, 1957

Ley de 25 de enero de 1957.

HERNAN SILES ZUAZO

Presidente Constitucional de la República

POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

El Congreso Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°- Se incorpora al régimen de Vivienda Popular a los Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, a los Veteranos del Pacifico, del Acre y Manuripe.

Artículo 2°- Se crean para este fin los siguientes recursos:

  1. El 20% de la participación de la Cruz Roja Boliviana sobre los recursos percibidos de la Lotería Nacional;

  2. Los remanentes de las listas pasivas del Ministerio del Trabajo, que serán entregados mensualmente;

  3. El aporté del Estado en la proporción del 5% sobre planillas de pensiones que serán presupuestas anualmente.

  4. El aporte personal de los asegurados, cuyo monto será fijado por la Caja Nacional de Seguro Social una vez reajustadas las pensiones.

Artículo 3°- En la adjudicación de viviendas para estos asegurados, se tendrá preferencia a las categorías establecidas para los mutilados e Inválidos de Guerra y el puntaje del inciso g) y j) del Art. 65 del Decreto Supremo que establece la Vivienda Popular.

Artículo 4°- Excepcionalmente y cuando así lo solicite cualquier asegurado por la presente ley, recibirá por parte del Estado y en forma gratuita y en propiedad definitiva doscientos metros cuadrados de terreno para que éste edifique su propia, vivienda, siempre que existan terrenos baldíos y que no tengan destino especial para la construcción de calles, plazas y otros servicios de beneficio colectivo.

Se autoriza a las Municipalidades del país la concesión de terrenos baldíos en la proporción señalada o la expropiación de otros.

Artículo 5°- Los beneficiados con la entrega de terrenos conforme al artículo anterior, recibirán en calidad de compensación de vivienda una renta mensual equivalente al 10% del total de los recursos creados por el artículo 2° de esta Ley por espacio de cinco años, cuya distribución entre los beneficiados será determinada en su monto mensual, por el Directorio de la Caja del Seguro Social.

Esta renta será viable cuando el terreno esté en construcción en beneficio del asegurado o derecho habientes, pudiendo la Caja Nacional de Seguridad Social conceder preferentemente créditos hipotecarios para la conclusión de la vivienda de acuerdo al artículo 71 del Decreto Supremo de Vivienda Popular. Igualmente tendrán preferencia a los terrenos comprendidos en la Ley de Reforma Urbana.

Artículo 6°- De...

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