Ley de 22 de diciembre de 1956
Gobierno | Administrativa - Organización Judicial |
Publication Date | December 31, 1956 |
Ley de 22 de Diciembre
HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República
POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente. Ley:
El Congreso Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Se suprime las Juntas Rurales de Reforma Agraria, creadas por Decretos Supremos Nos. 3464, No. 3471 y Nº 4285 de 2 y 27 de Agosto de 1953 y de 31 de Diciembre de 1955, elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
Artículo 2º Independientemente de los Juzgados Agrarios, creados por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 3471, y bajo la modalidad determinada por el Art. 11 de esta ley, créanse los Juzgados Agrarios Móviles, con jurisdicción Zonal y se faculta al Consejo Nacional de Reforma Agraria, organizar uno o más Juzgados Agrarios móviles, de acuerdo a las necesidades de mayor celeridad y ejecución planificada de la Reforma Agraria en escala nacional. Igualmente, podrá suprimir progresivamente los Juzgados Agrarios a que se refiere el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 3471.
Artículo 3º Los Juzgados Agrarios Móviles estarán compuestos de:
a)Un Juez que será Abogado con título en provisión nacional; licenciado en Derecho con título académico o práctico jurista que se habilite mediante examen ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Nacional de Reforma Agraria.
b)Un Secretario de Juzgado designado por elConsejoNacionaldeReforma Agraria;
c)Uno o más peritos o prácticos en topografía.
Artículo 4º La Central Campesina de la Jurisdicción respectiva podrá designar un Promotor para requerir lo que fuere de ley al Juez Agrario. En la misma forma, tendrá intervención accidental, como parte, un representante del Sindicato Agrario de la hacienda materia del trámite.
Artículo 5º Los Juzgados Agrarios móviles se sujetarán al siguiente procedimiento:
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A indicación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se hará cargo de un grupo determinado de propiedades que abarque la jurisdicción de una central o sub-central campesina o de un Cantón o Provincia cualquiera, de tal modo que el trabajo se oriente del límite del radio urbano de las ciudades o pueblos hacia la periferia rural y sin solución de continuidad, salvo casos de fuerza mayor o de una necesidad imperiosa de pronta solución, que motiva una alteración ocasional.
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Con quince días de anticipación, darán a conocer por prensa o cartelones fijados en lugar público la lista de las propiedades rurales en las...
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