Ley de 22 de enero de 1957

GobiernoAdministrativa - Organización Estatal
Publication DateMarch 31, 1957

Ley de 22 de enero de 1957

HERNAN SILES ZUAZO

Presidente Constitucional de la República

POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

El Congreso Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°- Crease el Instituto Boliviano de la Ceguera, cuyas finalidades serán:

  1. Estudiar y dar solución a todos los problemas individuales o colectivos, emergentes de los ciegos de edad adulta, sean nacionales o extranjeros residentes en el país;

  2. Ejercer tuición sobre todas las instituciones de ciegos existentes en el país;

  3. Investigar y realizar los métodos de la tiflología moderna para ponerlos al servicio de la asistencia social, rehabilitación y ayuda a los ciegos y su familia;

  4. Organización de Centros de Readaptación y Formación profesional de ciegos, así como de cursos de alfabetización para los ciegos campesinos;

  5. Promover y orientar la actividad ocupacional de los ciegos rehabilitados;

  6. Dictaminar normas destinadas a la protección de aquellos ciegos cuyas condiciones adicionales a su ceguera no les permitan realizar actividades productivas por sus propios medios;

  7. Investigar las causas que directa o indirectamente causen la ceguera en los individuos;

  8. Organizar Censos y Estadísticas relativas a la Ceguera.

    Artículo 2° - Para los efectos de la presente ley y para que los individuos comprendidos en ella, se acojan a sus beneficios, el Instituto Boliviano de la Ceguera adoptará la definición siguiente: "Es ciego aquel individuo cuya agudeza visual sea de 20/ 200 o menor o su campo visual sea de 20 grados o menor, en el mejor ojo y con la mejor corrección".

    Artículo 3° - El Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por:

  9. Un Consejo Nacional de la Ceguera integrado por el Director General de Seguridad Social, un representante del Ministerio de Higiene y Salubridad, otro del Ministerio de Educación, otro de la Caja Nacional de Seguro Social, dos representantes de la Federación Nacional de Ciegos, un representante del Departamento Nacional de Rehabilitación y otro de la Escuela Nacional de Asistencia Social.

  10. Por un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera.

    Artículo 4° - Del Instituto Boliviano de la Ceguera dependerán todas las instituciones del país, que se ocupen de los ciegos.

    Artículo 5° - La ceguera no constituyo por si sola incapacidad, si no disminución sensorial.

    Los ciegos que por su capacidad obtengan profesiones liberales, y donde...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT