Ley de 22 de enero de 1957
Gobierno | Administrativa - Organización Estatal |
Publication Date | March 31, 1957 |
Ley de 22 de enero de 1957
HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República
POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El Congreso Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°- Crease el Instituto Boliviano de la Ceguera, cuyas finalidades serán:
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Estudiar y dar solución a todos los problemas individuales o colectivos, emergentes de los ciegos de edad adulta, sean nacionales o extranjeros residentes en el país;
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Ejercer tuición sobre todas las instituciones de ciegos existentes en el país;
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Investigar y realizar los métodos de la tiflología moderna para ponerlos al servicio de la asistencia social, rehabilitación y ayuda a los ciegos y su familia;
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Organización de Centros de Readaptación y Formación profesional de ciegos, así como de cursos de alfabetización para los ciegos campesinos;
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Promover y orientar la actividad ocupacional de los ciegos rehabilitados;
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Dictaminar normas destinadas a la protección de aquellos ciegos cuyas condiciones adicionales a su ceguera no les permitan realizar actividades productivas por sus propios medios;
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Investigar las causas que directa o indirectamente causen la ceguera en los individuos;
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Organizar Censos y Estadísticas relativas a la Ceguera.
Artículo 2° - Para los efectos de la presente ley y para que los individuos comprendidos en ella, se acojan a sus beneficios, el Instituto Boliviano de la Ceguera adoptará la definición siguiente: "Es ciego aquel individuo cuya agudeza visual sea de 20/ 200 o menor o su campo visual sea de 20 grados o menor, en el mejor ojo y con la mejor corrección".
Artículo 3° - El Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por:
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Un Consejo Nacional de la Ceguera integrado por el Director General de Seguridad Social, un representante del Ministerio de Higiene y Salubridad, otro del Ministerio de Educación, otro de la Caja Nacional de Seguro Social, dos representantes de la Federación Nacional de Ciegos, un representante del Departamento Nacional de Rehabilitación y otro de la Escuela Nacional de Asistencia Social.
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Por un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera.
Artículo 4° - Del Instituto Boliviano de la Ceguera dependerán todas las instituciones del país, que se ocupen de los ciegos.
Artículo 5° - La ceguera no constituyo por si sola incapacidad, si no disminución sensorial.
Los ciegos que por su capacidad obtengan profesiones liberales, y donde...
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