Ley 272
Gobierno | Comercial Y Económica - Banco Central |
Número de Edición | 272 |
Publication Date | December 31, 1950 |
LEY DE 16 DE OCTUBRE DE 1950
LEY Nº 272
MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto: el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.Autorízase al Poder Ejecutivo para convertir las obligaciones externas en dólares americanos, y por las que fueron emitidos bonos, en nuevas obligaciones sujetas a las condiciones establecidas en la presente ley u otras más favorables.
La conversión se refiere a los siguientes empréstitos pendientes de atención:
Emitido | Vence | Inter | |
R. de Bolivia (Chandler) | 1917 | 1940 | 6% |
R. de Bolivia (Americano) | 1922 | 1947 | 8% |
R. de Bolivia (Dillon, Read) | 1927 | 1958 | 7% |
R. de Bolivia (Lillon, Read) | 1928 | 1969 | 7% |
Artículo 2°.Los tenedores de bonos de las obligaciones detalladas, podrán acogerse a esta conversión hasta el 31 de diciembre de 1953, pudiendo el Gobierno de Bolivia ampliar dicho plazo.
Artículo 3°.Las obligaciones a favor de los tenedores de bonos acogidos a la conversión, tendrán el mismo valor de capital que las obligaciones convertidas, estarán fechadas el 1° de enero de 1951 y se sujetarán, además a las siguientes condiciones:
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Durante los años 1951 a 1956, inclusive, se pagará a los bonos acogidos a la conversión el siguiente interés: 1% en 1951 y 1952; 1./2% en 1953 y 1954; 2%en 1955 y 1956;
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Durante el tiempo indicado o sea de 1951 a 1956, inclusive, el Gobierno de Bolivia destinará mensualmente al pago de intereses y amortización de las obligaciones, la cantidad mínima de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES. El Gobierno de Bolivia una vez atendido el pago de intereses de los bonos acogidos a la conversión tendrá entera libertad para aplicar el saldo de la suma indicada u otras sumas adicionales mayores, a compras bajo la par o sorteos a la par de los bonos en dólares y compras bajo la par de los bonos no acogidos a la conversión;
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A partir del 1° de enero de 1957,hasta la extinción de las obligaciones acogidas a la conversión, el servicio de intereses y amortizaciones que se les pagará será el siguiente:
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Para el servicio anual de intereses y amortizaciones, se destinará una cantidad fija, equivalente al 4% del saldo pendiente por capital de obligaciones acogidas a la conversión al 31 de diciembre de 1956. Si posteriormente a dicha fecha y por ampliación del plazo a que se refiere el artículo 2° de esta ley, hubieran bonos que se acogieran al plan de conversión, ellos serán agregados al saldo total para calcular el servicio del 4%.
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El interés anual, a partir del 1° de enero de 1957, será del 3%.
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Se destinará para amortización anual, a partir del 1° de enero de 1957, la diferencia que resulte entre la cantidad fija anual...
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