Ley 2346

GobiernoAdministrativa - Constitucional
Número de Edición2346
Publication DateApril 30, 2002

LEY Nº 2346 LEY DE 30 DE ABRIL DE 2002 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPor cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:ARTICULO 1º. Modifícase el Artículo 62º del Código Electoral, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 62º. (CLASES) El Servicio Nacional de Registro Civil administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimientos". ARTICULO 2º. Modifícanse los Artículos 75º y 76º del Código Electoral, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 75º. (INFORMACION PRELIMINAR) Sesenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral Departamental y/o enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de actualización nacional". "Artículo 76º. (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL) Hasta cincuenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá una copia a las Cortes Departamentales Electorales y a los Partidos Políticos". ARTICULO 3º. Modifícase el Artículo 92º del Código Electoral, el mismo que quedará:: "Artículo 92º. (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS). Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja. El Senador y Diputado que se postule para Concejal y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal. A efectos de la aplicación del Artículo 50º, numeral 1), de la Constitución Política del Estado, los concejales municipales elegidos en votación universal, directa y secreta, no son funcionarios ni empleados civiles". ARTICULO 4º.Modifícanse el Artículo 113º y 126º del Código Electoral, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 113º. (MODIFICACION DE LISTAS) Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, podrán modificarse o alterarse, sólo en los...

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