Jubilación del trabajador

AuthorConcepción Morales Vállez
ProfessionProfesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

El articulo 49.1.f) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece expresamente que el contrato de trabajo se extinguirá por jubilación del trabajador, extinción contractual estrechamente vinculada por el acceso a la condición de jubilado en el sistema de la Seguridad Social, y su normativa reguladora.

Contenido
  • 1 Jubilación del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo
  • 2 La jubilación anticipada por razón de la actividad
  • 3 La jubilación anticipada en caso de discapacidad
  • 4 La jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador
  • 5 La jubilación anticipada por voluntad del interesado
  • 6 Pensión de jubilación y envejecimiento activo
  • 7 La jubilación parcial
  • 8 Las cláusulas convencionales de jubilación forzosa
  • 9 Jurisprudencia destacada
  • 10 Ver también
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
    • 11.3 En dosieres legislativos
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia citada
Jubilación del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo

Su régimen legal se contiene en el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores.

Para la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, es preciso efectuar una remisión expresa a los artículos 204 a 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que disciplinan la jubilación en su modalidad contributiva.

La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena (artículo 204 de la LGSS).

Con carácter general, se ha de afirmar que la jubilación es en nuestro ordenamiento jurídico una decisión voluntaria y no obligatoria para el trabajador.

Este precepto, obviamente, viene referido a la jubilación total y no a la jubilación parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/09/2011 (Recurso nº 215/2010) [j 1] y 04/11/2009 (Recurso nº 20/2009). [j 2]

La jubilación anticipada por razón de la actividad

Su régimen legal se contiene en el artículo 206 de la LGSS.

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) del LGSS, podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

Para concluir, parece importante señalar que la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2 de la LGSS, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

La jubilación anticipada en caso de discapacidad

Su régimen legal se contiene en el artículo 206.bis de la LGSS.

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) del RDLeg 8/2015, de 30 octubre, podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2 del RDLeg 8/2015, de 30 octubre, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

La STS 379/2022, 27 de Abril de 2022 [j 3] fija que es posible reconocer el derecho a acceder a una incapacidad permanente cuando el solicitante se encuentra en situación de jubilación anticipada a la que ha accedido por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad.

La jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

Su régimen legal se contiene en el artículo 207 de la LGSS.

El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) de la LGSS, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis del citado texto legal.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación (STS 971/2022, 20 de Diciembre de 2022). [j 4]

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La extinción del contrato de trabajo por causas objetivas conforme al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

3. La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la Autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

6. La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

7. La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las causas , y del artículo 207.d) de la LGSS, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

En estos supuestos la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a) del RDLeg 8/2015, de 30 octubre, de los coeficientes que resultan del cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación, que se contiene en el propio precepto.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo...

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