Crónicas de Legislación

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor titular de derecho civil y notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Notario
Pages358-366
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Crónicas de Legislación
DR. LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
PROFESOR TITULAR DE DERECHO CIVIL Y NOTARIAL
FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE LA HABANA
NOTARIO
gallado@lex.uh.cu
Legislación
Instrucción No. 216 de 17 de mayo del 2012, Tribunal Supremo, publicada
en la Gaceta Ocial de la República de Cuba, No. 21, Ordinaria, de 22 de junio
de 2012 relativa al procedimiento familiar y la adopción de medidas cautelares
en pos del interés superior del menor.
Esta Instrucción, deroga la precedente, la No. 187/2007, en tanto que incorpora
lo relativo al modo de proceder en cuanto a la comparecencia del artículo 42 de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, el momento en
que procede el llamamiento al proceso de terceros con interés legítimo (incluidos
aquí abuelos y demás familiares allegados al menor); el modo de proceder para
la escucha del menor; la participación del Ministerio Fiscal en estos procesos; las
previsiones que deben atenderse para la constitución y el funcionamiento en cada
territorio del equipo multidisciplinario; la necesidad de mecanismos que aseguren el
ulterior cumplimiento de las obligaciones declaradas por resolución rme, mediante
un sistema cautelar propio que incluya la actuación ociosa de los tribunales y la
solicitud a instancia de las partes involucradas, además de la posibilidad de adopción
de tutelas urgentes, dada la connotación de los intereses que se protegen; y especí-
cas previsiones para el caso de la ejecución forzosa de lo decidido en rme, para lo
cual se debe partir de una visión integradora y armónica del ordenamiento vigente.
En este sentido se pondera la salvaguarda del interés superior del menor. Se prevé
que en la comparecencia a que se reere el mencionado artículo 42 de la ley de pro-
cedimientos, el tribunal escuchará al menor que esté en condiciones de formarse un
juicio propio, y tendrá en cuenta su opinión en función de su capacidad progresiva.
Con vistas a la naturaleza del bien jurídico que se protegerá, el tribunal adoptará
medidas cautelares de ocio o a solicitud de las partes, a los efectos de: asegurar de
manera ecaz el ulterior cumplimiento de las obligaciones decretadas por resolución
rme, restablecer la equidad procesal o cuando aprecie que existen circunstancias
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que las hagan aconsejable. En este sentido, dada la especial naturaleza del procedi-
miento familiar, se incluyen como medidas cautelares, además de las previstas en
los artículos 460 y 803 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico, entre otras, las siguientes medidas: restitución de la custodia del niño,
niña o adolescente, en caso de retención indebida, prohibición o autorización del
cambio de su residencia, asignación de su custodia provisional, a uno de los padres,
a abuelos y, excepcionalmente, a otras personas mientras dure el proceso, perma-
nencia en el hogar en que habitualmente reside, aunque este no sea el de los padres,
asistencia obligatoria a programas educativos o terapéuticos, tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico de ellos o de alguno de sus padres y otras personas, prohi-
bición de visitar el hogar familiar y lugares de trabajo o estudio u otros similares que
frecuente algún miembro del grupo familiar, para evitar una conducta que genere
perjuicio físico o psíquico a cualquier miembro de la familia, prohibición de la dis-
posición de bienes y la obligación de restituirlos, inventario y prohibición de la dis-
posición de los bienes comunes, incluyendo la congelación de cuentas bancarias, y
la anotación preventiva de la demanda en el registro en que guren inscritos dichos
bienes, antes y durante el proceso de divorcio, dirigido a asegurar la liquidación de
la comunidad matrimonial de bienes, permanencia de los bienes domésticos impres-
cindibles para la educación y bienestar de los hijos comunes menores de edad, en
el hogar donde estos residan después de la separación de los padres, antes y durante
la tramitación del proceso de divorcio y de reconocimiento judicial de unión ma-
trimonial no formalizada, efectos que podrán extenderse hasta la liquidación de la
comunidad matrimonial de bienes.
Además se prevé que el tribunal actuante adopte las medidas necesarias con el
objetivo de alcanzar la efectiva ejecución de las resoluciones recaídas en procesos
de naturaleza familiar, incluidas las contentivas de protección cautelar, a tales nes
podrá auxiliarse de los integrantes del equipo multidisciplinario y, como último
recurso, interesará la intervención de agentes del orden público, en conjunción con
otras acciones, para evitar efectos traumatizantes a los intervinientes, en particular
los niños, niñas y adolescentes.
Resolución No. 82/2012 de 21 de mayo del Ministro de la Informática
y de las Comunicaciones, en Gaceta Ocial de la República de Cuba,
extraordinaria, No. 21, de 23 de mayo del 2012
Se aprueba un nuevo contrato para telefonía básica que se brinda a los residentes
nacionales y extranjeros (con residencia permanente) en el país. Se autoriza la cesión
de la posición contractual por parte del titular del servicio telefónico a cualquier
tercero, incluso en los casos en que se pretenda salir con carácter denitivo del país.
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Se reconoce la posibilidad de ser titular de un servicio telefónico en la vivienda de
residencia permanente y otro en la vivienda de verano de la cual se es titular.
El citado contrato, que se anexa a la resolución, prevé la posibilidad del titular
de negarse a publicar su número telefónico (derecho a la privacidad) en el directorio
correspondiente y el derecho a recibir todo cliente de dichos servicios, un ejemplar
del mencionado directorio. Igualmente se puede pactar en el contrato la posibilidad
de transmitir la titularidad del servicio telefónico básico en los casos de fallecimien-
to, presunción de muerte o ausencia denitiva del territorio nacional de su titular, a
favor de la persona natural previamente designada por este, bien al momento, o con
posterioridad a la suscripción del contrato, se trata de una persona natural a la que
se transmitirá la titularidad del servicio en los casos a que se hace referencia. Esta
designación podrá ser revocada en el momento que lo estime oportuno el titular del
servicio telefónico. En todo caso, se exigirá la declaración de voluntad del designado
para asumir dicha titularidad. De no existir designación previa, podrá transmitirse,
previa anuencia de la empresa de servicios telefónicos, a los familiares que más abajo
se relacionan en el orden en que aparecen y con carácter excluyente entre sí, excep-
tuando el cónyuge y los hijos que concurrirán con el mismo derecho:
a) Cónyuge, hijos y demás descendientes.
b) Padres, abuelos y demás ascendientes.
c) Hermanos y sobrinos.
d) Tíos.
e) Primos.
De no existir familiares a quien transmitir, o existiendo, estos renuncien a este
derecho, la titularidad del servicio se transmitirá al conviviente a quien la Ley le
otorgue el mejor derecho a la vivienda en que se encuentre instalado. Cuando exis-
tan varias personas con igualdad de derecho y de no alcanzarse acuerdo sobre a
quién corresponde la titularidad del servicio, en un término de treinta (30) días
hábiles a partir de realizada la noticación, ETECSA dará baja del servicio.
En el caso de que no exista disponibilidad en la red de telecomunicaciones en
el domicilio del nuevo titular, el servicio se continuará disfrutando donde está ins-
talado, sin perjuicio del derecho que le asiste le asiste de trasladarlo cuando existan
las facilidades técnicas. Igualmente, cabe la posibilidad de transmitir la posición
contractual en los casos de no existir familiares o existiendo, estos renuncien a este
derecho, al conviviente a quien la Ley le otorgue el mejor derecho a la vivienda en
que se encuentre instalado. De existir varias personas con igualdad de derecho y no
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alcanzarse acuerdo sobre a quién corresponde la titularidad del servicio, en un tér-
mino de treinta (30) días hábiles a partir de realizada la noticación, la empresa dará
baja del servicio, en posición a nuestro juicio, discutible jurídicamente.
Se admite asimismo la cesión inter vivos de la titularidad del servicio a favor de
la persona natural que designe el titular, en el momento en que lo estime oportuno,
o sea, en el momento en que concierte el contrato o después, siempre que la dispo-
nibilidad de la red de telecomunicaciones permita su instalación. Se trata de un su-
puesto de cesión de la posición contractual, para lo cual se requerirá la convergencia
del consentimiento de la empresa y del cesionario para que quede perfeccionado el
contrato.
Decreto-Ley No. 302/2012, de 11 de octubre, “Modicativo
de la Ley No. 1312 ‘Ley de Migración’ de 20 de septiembre
de 1976”, publicado en la Gaceta Ocial de la República de Cuba,
Ordinaria, No. 44, de 16 de octubre de 2012, en vigor
desde el 14 de enero de 2013
Deroga la Ley 889/1961 de 5 de diciembre que dispuso la conscación a favor
del Estado cubano de los bienes, derechos y acciones de los que se ausentan deni-
tivamente del territorio nacional. Deja sin efecto la necesidad del permiso de salida
al exterior de los ciudadanos cubanos residentes permanentes en territorio nacional
que decidan salir temporalmente al exterior por asuntos particulares, para lo cual se
dispondrá de pasaporte corriente, el que además podrá ser expedido a solicitud de
los órganos, organismos, entidades nacionales y las organizaciones políticas, sociales
y de masa que lo requieren por razones del servicio o para el cumplimiento de los
nes de su labor.
Se considera que un ciudadano cubano ha emigrado, cuando viaja al exterior por
asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un término superior
a los 24 meses sin la autorización correspondiente, así como cuando se domicilia en
el exterior sin cumplir las regulaciones migratorias vigentes.
Se ja además los casos de personas que no pueden salir al exterior por razones
excepcionales.
En los supuestos de menores y personas declaradas judicialmente incapacitadas
se requiere autorización de los progenitores o tutor, según corresponda, instrumen-
tada por escritura pública ante notario, tanto para solicitar el pasaporte corriente
como para salir del país.
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Decreto-Ley No. 304/2012, de 1 de noviembre, “De la contratación
económica”, publicado en la Gaceta Ocial de la República de Cuba,
Ordinaria, No. 62, de 27 de diciembre, en vigor a los 30 días de su
publicación.
Se trata, sin dudas, de una de las más importantes normas jurídicas dictadas en
el período. Bajo la inspiración de los principios de UNIDROIT compila los princi-
pios generales de la contratación, de modo que en buena técnica jurídica, su campo
de aplicación no debiera ser la contratación en el ámbito del Derecho económico,
sino toda la contratación privada. El contenido de este Decreto-Ley debió haberse
incorporado en el Título II del Libro III del Código Civil, constituyendo así la parte
general del Derecho contractual, realmente esa es la vocación que tiene esta norma
dentro del ordenamiento jurídico cubano. Ahora con su inserción en él, operará una
supletoriedad inversa, de manera que será al Decreto-Ley donde habrá que acudir
para buscar los principios generales de la contratación civil, dispersos y escamotea-
dos en las parvas y parcas normas que sobre la materia reguló en su momento el
Código Civil cubano.
Entre las novedades incluidas cabe resaltar la regulación de principios generales
de la contratación como autonomía de la voluntad, buena fe, intangibilidad y rela-
tividad contractual y condencialidad, entre otros.
Por vez primera se regula exhaustivamente lo relativo a los tratos preliminares y
a la responsabilidad precontractual, así como el íter de formación contractual. En
su artículo 20.1 el Decreto-Ley se alia a la teoría de la recepción (hoy mucho más
aceptada, tanto por la doctrina como por los códigos civiles más recientes) para en-
tender perfeccionado el contrato.
Especial detenimiento merece la regulación del subcontrato y de los terceros en
la contratación, para lo cual se establecen las acciones derivadas del subcontrato a
favor del subcontratado y de la parte que no ha concertado el subcontrato. Entre
las guras contractuales con intervención de terceros, reguladas en la norma, cabe
distinguir las del contrato por persona a designar, el contrato a favor de tercero y la
promesa de la obligación o del hecho de un tercero.
En materia de forma se apunta hacia un neoformalismo, se preere la forma
escrita frente a la verbal, ya sea esta forma escrita, impresa o en soporte electrónico,
sin sujeción a otro tipo de formalidad.
Igualmente se regula todo lo concerniente al contenido del contrato y normas de
alcance general en materia de garantías, para lo cual sí que resultará de aplicación
factible las contenidas en el Código Civil, salvo la sanción pecuniaria que en la
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contratación económica en Cuba tiene sus particularidades, motivo por el cual tiene
una regulación ad hoc en esta norma jurídica.
Se abandona el sistema abstracto de interpretación del contrato, al cual se alia
el Código Civil en su artículo 52, ubicado en las disposiciones de alcance general,
con una fórmula omnicomprensiva de todo tipo de negocio jurídico, para aliarse
entonces al sistema reconocido por el Code Napoleón, seguido también por el Có-
digo Civil español y por los principios de UNIDROIT sobre reglas o cánones de
interpretación contractual, aludiéndose incluso al principio de conservación con-
tractual, de indudable aplicación en sede de hermenéutica. Se regula la calicación
del contrato, y se distingue también de la integración contractual, gura que por vez
primera se positiviza en el Derecho cubano, en los nuevos moldes que el Derecho
contractual a nivel europeo ha impuesto.
Se incluyen las fuentes de modicación contractual (la voluntaria, la legal y la ju-
dicial) así como las causas de terminación del contrato (terminología así empleada).
En materia de modicación se incorpora la gura de la transmisión de la posición
contractual (conocida doctrinariamente como cesión del contrato) y se insertan las
cesiones singulares de créditos y deudas, a través de los contratos de cesión de crédi-
tos y asunción de deudas, regulados ambos por el vigente Código Civil que en estas,
como en otras materias, tendrá carácter supletorio. Igualmente se disciplina la mo-
dicación o terminación del contrato por excesiva onerosidad, entendida esta, según
el legislador cuando “existen sucesos que alteran fundamentalmente el equilibrio del
contrato ya sea por el incremento en el costo de la prestación a cargo de una de las partes,
o bien por una disminución del valor de la prestación a cargo de la otra y siempre que
se den los requisitos que al efecto exige el artículo 76.
Por último, se regulan también principios de alcance general sobre responsabi-
lidad por incumplimiento contractual y plazos de prescripción para el ejercicio de
las acciones derivadas del incumplimiento del contrato o para la declaración de su
inecacia.
Decreto-Ley No. 305/2012, de 15 de noviembre,
“De las cooperativas no agropecuarias”, publicado
en la Gaceta Ocial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 53, de 11 de diciembre, en vigor desde la fecha de su publicación
En el proceso de actualización del modelo económico cubano se crea, con carác-
ter experimental, cooperativas en sectores no agropecuarios, se jan así las normas
jurídicas relativas a su constitución, funciona-miento y extinción. Se regulan los
principios en los que se informan. Se establecen dos tipos de cooperativas: de primer
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y de segundo grado. Las primeras se integran mediante la asociación voluntaria de al
menos tres personas naturales. Las segundas por dos o más cooperativas de primer
grado con el objetivo de organizar actividades complementarias anes o que agre-
guen valor a los productos y servicios de sus socios, o de realizar compras y ventas
conjuntas, con vistas a lograr mayor eciencia. Se jan también los requerimientos
a cumplir por las personas naturales para ser socios. Para cualquiera de los dos tipos
de cooperativas, la solicitud formulada es aprobada por el Consejo de Ministros.
La constitución de la cooperativa se formaliza mediante escritura pública ante
Notario, como requisito esencial para su validez, y adquiere personalidad jurídica a
partir de su inscripción en el Registro Mercantil. Estas no podrán fusionarse, extin-
guirse, escindirse, ni modicarse sin la previa aprobación del órgano, organismo o
entidad nacional que autorizó su constitución. El órgano superior de dirección será
la asamblea de socios de la cual forman parte todos los socios. Es la asamblea la que
elige a su directiva encabezada por su presidente, su sustituto, y el secretario.
Las cooperativas podrán contratar trabajadores asalariados hasta tres meses en
el período scal, para las actividades y tareas que no puedan asumir los socios en
determinado período de tiempo.
Los conictos que surjan entre los socios de la cooperativa y entre aquellos y la
cooperativa, con motivo de la ejecución de las actividades autorizadas, y de la in-
terpretación y aplicación de las normas legales relativas a su regulación, se resuelven
primeramente mediante la negociación amigable entre las partes del conicto. De
no resolverse por esta vía se someterá al conocimiento de los órganos de dirección o
administración de la cooperativa; agotada esta, quedará expedita la acción judicial,
según la naturaleza del conicto.
Por último, se regula lo relativo a las fases de extinción de la cooperativa: disolu-
ción y liquidación.
Resolución No. 570/2012, de 15 de noviembre de 2012, del Ministro
de Economía y de Planicación que aprueba y pone en vigor
el procedimiento de licitación, publicado en la Gaceta Ocial
de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 53, de 11 de diciembre,
en vigor desde la fecha de su publicación
Se regula un tipo de licitación abierta. En toda licitación se cumplirán los prin-
cipios de transparencia, igualdad y publicidad. Se dispone asimismo lo concernien-
te a la convocatoria y requisitos del pliego de licitación. Los distintos interesados,
entregarán sus ofertas en sobres sellados, y la apertura de estos se realizará ante no-
tario público, dejando constancia del acto en documento público (acta notarial de
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presencia). Para la adjudicación de la licitación, la comisión establecida al efecto se-
leccionará de entre las ofertas presentadas, aquella que asegure las mejores condicio-
nes de precio, calidad, nanciamiento, condiciones técnicas, entre otros aspectos. Se
establece que los participantes en la licitación, pueden en el término improrrogable
de tres días hábiles a partir de la noticación del informe que a dicho n elabora la
comisión de licitación, presentar ante ella una aclaración del informe, cuyo alcance
solo será en aras de ganar claridad en algunos de sus particulares. La comisión tendrá
un término de 5 días hábiles para dar respuesta aclaratoria. Cualquiera de los ofe-
rentes cuya oferta no fue seleccionada, podrá en el término de 5 días hábiles desde
la noticación del informe, presentar recurso de reforma ante la propia comisión,
impugnando la decisión. La comisión deberá responder en un término no mayor
de 10 días hábiles. La decisión denitiva de la comisión que resuelve el recurso de
reforma, es impugnable ante la vía judicial por los interesados.
Asimismo, se dispone que una vez concluida la licitación y seleccionado el ofe-
rente, se instrumentarán las relaciones entre ambas partes, mediante los contratos
que correspondan de conformidad con la legislación vigente. Tal procedimiento
también es aplicable a las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano,
cuando se liciten bienes de estas.
Decreto No. 309/2012, de 28 de noviembre, “Reglamento
de las cooperativas no agropecuarias de primer grado”, publicado
en la Gaceta Ocial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 53, de 11 de diciembre, en vigor desde la fecha de su publicación
Regula todo lo concerniente al proceso de constitución de las cooperativas, entre
ello lo que se reere a las llamadas cooperativas en formación, o sea, aquel grupo
de personas aspirantes a socios fundadores de una cooperativa que se encargan de
realizar gestiones y trámites para su constitución. Para esto se dispone que en tanto
no se haya procedido a la inscripción registral, los aspirantes a socios fundadores
deberán añadir a la denominación de la cooperativa que pretenden constituir, las
palabras “en formación”.
Se alude a la participación en los procesos de licitación tanto de las cooperativas
en formación como de las ya constituidas.
En relación con la escritura constitutiva se dispone que los aspirantes a socios
fundadores manifestarán ante el notario autorizante su pretensión de asociarse y
acompañarán la autorización dictada por el órgano local del Poder Popular, orga-
nismo o entidad nacional correspondiente y los estatutos, los que quedarán uni-
dos a la escritura pública. En este propio acto se deja constancia del desembolso
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mediante certicaciones bancarias que constituirán el capital de trabajo mínimo. Se
regula asimismo los aspectos que necesariamente deberán estar en los estatutos de
las cooperativas. Constituida la cooperativa, se inscribirá en el Registro Mercantil.
Cualquiera modicación ulterior a los estatutos se instrumentará por escritura pú-
blica y se inscribirá en el mencionado Registro. En la propia norma se regulan las
funciones de los órganos de la cooperativa, a saber: la asamblea general de socios, la
junta directiva, así como del administrador o consejo administrativo.
Por último, se regula todo lo relativo al patrimonio de la cooperativa y al régimen
jurídico de solución de conictos, así como su disolución y liquidación.
Decreto No. 310/2012, de 17 de diciembre, “De los tipos
de contratos”, publicado en la G aceta Ocial de la República de Cuba,
Ordinaria, No. 62, de 27 de diciembre,
en vigor a los 30 días de su publicación
Complementario del Decreto-Ley No. 304/2012, se incluye en este Decreto la
parte especial, referente a la regulación de los principales tipos contractuales que
operan en las relaciones entre empresas cubanas y entre estas y personas naturales
cubanas y jurídicas extranjeras que estén domiciliadas, establecidas o autorizadas
para operar en el país. Se trata de una norma reguladora de la parte especial del
Derecho contractual, la cual, a mi juicio, debiera estar incluida en el Libro III del
Código Civil, de manera que se lograra así unicar los diversos regímenes de contra-
tación en Cuba en un solo cuerpo legal. Simplemente se relacionan a continuación
los tipos contractuales regulados en este Decreto, a saber: contratos de compraventa,
suministro, permuta, donación, depósito, prestación de servicios, agencia, comisión,
consignación, comodato, arrendamiento, leasing, contrato de cooperación (para la
producción cooperada de bienes, o de prestación de servicios, o de administración
productiva o de servicios), de transporte (de cargas o de pasajeros por vía terrestre,
incluida la ferroviaria, de cargas o de pasajeros por vías marítimas, uviales o lacus-
tres o de cargas o de pasajeros por vías aéreas), de transporte multimodal, de alquiler
de medios de transporte, de construcción (de investigación ingeniera aplicada, de
documentación de proyectos, de ejecución de obra y de control técnico).

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