Case nº 11001-03-15-000-2001-0199-01(PI) of Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, of March 05, 2002 - Case Law - VLEX 52562581

Case nº 11001-03-15-000-2001-0199-01(PI) of Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, of March 05, 2002

CourtSECCIÓN QUINTA
Date05 March 2002
Docket Number11001-03-15-000-2001-0199-01(PI)
Subject MatterDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Type of DocumentSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0199-01(PI)

Actor: V.F.A.

Demandado: C.A.M.S.

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA

Se resuelve la solicitud de pérdida de investidura formulada el 4 octubre de 2001 por el ciudadano V.F.A. contra el R. a la Cámara C.A.M.S..

  1. LA SOLICITUD

Se plantea violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 179, numeral 2, ibídem.

1. Hechos

1.1.1 Refiere el actor que C.A.M.S. ejerció autoridad civil y administrativa en el Departamento del H. desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 1º de enero de 1998, sirviendo el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación Departamental.

1.1.2 C.A.M.S. tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del H. el 20 de julio de 1998, tras haber sido llamado por la Mesa Directiva a suplir la falta de O.B.C., quien había sido elegido para el período 1998-2002 y se encontraba privado de libertad y, por lo tanto, en imposibilidad de posesionarse y desempeñar las funciones de congresista.

1.1.3 Mediante Resolución MD.0634 de 25 de mayo de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, atendiendo la petición de ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR, le autorizó para tomar posesión de su curul, en consideración a que mediante sentencia 41 de 23 de mayo de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado para el Departamento del H. lo absolvió de la acusación por enriquecimiento ilícito de particulares. Esta posesión determinó la desvinculación del R.M.S..

1.1.4 Mediante sentencia de 25 de febrero de 1999 (Expediente 2074, C.P.D.R.M.L., la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de pronunciarse de fondo en el proceso electoral instaurado contra C.A.M.S. por violación de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º. del artículo 179 C.P., dado que en la demanda no se invocaron las normas oportunas para el caso concreto.

1.2 La causal

Considera el actor que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, por haber transgredido la inhabilidad impuesta en el numeral 2 del artículo 179 ibídem a quienes «hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.»

Plantea que C.A.M.S. estaba inhabilitado para ser congresista en el período constitucional 1998-2002, ya que entre el 1º de enero de 1998 -cuando se retiró del cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del H.- y el 20 de julio del mismo año -fecha de su posesión como Representante a la Cámara- no habían transcurrido los 12 meses que según el numeral 2° del artículo 179 C.P. deben mediar entre el retiro del empleo público y la elección. Anota que conforme al inciso segundo del artículo 181 C.P., las inhabilidades de quien fuere llamado a ocupar el cargo del congresista electo serían las mismas de éste a partir de su posesión.

Sostiene que las funciones asignadas al cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario por el Decreto Departamental 543 de 1994, certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila, hacen patente que tal empleo comporta ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, en los términos en que este concepto está definido en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cita a este propósito las sentencias de 27 de enero de 1994 y 17 de agosto de 1995[1] de la Sección Quinta; y las de 1 de febrero de 2000[2] y 15 de mayo de 2001[3] de la Sala Plena.

Invoca la jurisprudencia que sentó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en materia de inhabilidades en la sentencia últimamente citada, y con fundamento en ella sostiene que si bien C.A.M.S. no fue elegido R. en los comicios de marzo de 1998, sí fue llamado a suplir la falta -en principio temporal- del Congresista ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR, quedando, en consecuencia, sometido al mismo régimen de inhabilidades a partir de su posesión; y que al momento de posesionarse estaba inhabilitado, por haber ejercido como empleado público un cargo con autoridad civil, política y administrativa, «dentro de los doce (12) meses anteriores a su posesión.»

1.3 Pruebas anexas

A la solicitud fueron acompañados como pruebas los siguientes documentos:

1.3.1 Certificación expedida el 25 de septiembre de 2001 por el S. General de la Cámara de Representantes, donde hace constar que C.A.M.S. tomó posesión del cargo de R. a la Cámara el 20 de julio de 1998, en reemplazo de O.B.C., quien fue elegido para el período 1998-2002 y se encontraba privado de libertad, razón que le impedía posesionarse y desempeñar las funciones de congresista.

En esta certificación también se hace constar que mediante Resolución MD.0634 de 25 de mayo de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, atendiendo la solicitud de ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR, le autorizó para posesionarse como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Huila para el período constitucional 1998-2002, en vista de que por sentencia 41 de 23 de mayo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado para el Departamento del H. lo había absuelto de la acusación por enriquecimiento ilícito de particulares, y que la posesión del elegido dio lugar a la desvinculación del R.M.S..

1.3.2 Certificación expedida el 28 de julio de 1998 por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, donde se hace constar que C.A.M.S. ejerció las funciones de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila, desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 1º de enero de 1998, y se relacionan las funciones que el Decreto 543 de 15 de junio de 1994 adscribe a esa Secretaría.

  1. LA CONTESTACIÓN

    Admitida la solicitud por auto de 10 de octubre de 2001 y notificado personalmente por comisionado el 7 de diciembre inmediato, el R.C.A.M.S. contestó la demanda, por conducto de apoderado, en los términos siguientes:

    2.1. A los Hechos

    2.1.1. Pide que se prueben los concernientes a su llamado a servir el cargo de R. a la Cámara, a su posesión y al ejercicio del empleo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación del H..

    2.1.2. Manifiesta que aun cuando es cierto que mediante sentencia de 25 de febrero de 1999 (Expediente 2074) la Sección Quinta de esta Corporación decidió el proceso electoral que cursó en su contra, es falsa la afirmación según la cual las pretensiones no prosperaron «porque la demanda no fue presentada en debida forma pues no incluyó en la relación de normas las que hacían referencia al caso concreto». Asevera que, por el contrario, la Sección Quinta «sí desató en aquella oportunidad el fondo de la litis planteada en el proceso electoral» denegando las peticiones de la demanda.

    2.2. Excepción

    El demandado propuso la excepción de cosa juzgada.

    Señaló que la demanda del proceso electoral se planteó con los siguientes elementos:

    1. Las pretensiones fueron: (i) que se declarase nulo el acto administrativo por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó a C.A.M.S. a reemplazar a ORLANDO BELTRÁN CUELLAR como R. a la Cámara; ii) que se declarase «la nulidad de la elección y la cancelación del acta de posesión del demandado.»

    2. La causa petendi consistió en que C.A.M.S. estaba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 2. del artículo 179 de la Constitución, «pues había ejercido un empleo público, S. de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila, dentro de los doce meses anteriores a su elección (8 de marzo).»

    Los hechos planteados fueron cuatro, a saber: La celebración de elecciones para el Congreso el 8 de marzo de 1998; la elección de ORLANDO BELTRÁN CUELLAR como R. a la Cámara, y su posterior detención por orden de la Corte Suprema de Justicia; la posesión de C.A.M.S. en su reemplazo; y la inhabilidad del reemplazante por haber desempeñado empleo dotado de autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección.

    Las normas que el actor invocó como violadas fueron «los artículos 179-2 y 261, parágrafo primero, de la Constitución Nacional

    Contrariamente a cuanto afirma el solicitante de la pérdida de la investidura, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su sentencia de 25 febrero de 1999 sí falló de fondo el proceso electoral. En efecto, en esta sentencia se le puso de presente al actor que siendo rogada la justicia contencioso-administrativa, no podía el sentenciador tomar en cuenta normas constitucionales o legales que no se hubiesen invocado; de manera que, tratándose de quien no fue elegido sino llamado a suplir una falta, el supuesto de hecho de la norma que se invocó como violada no resultaba pertinente al caso.

    Sostiene que el proceso electoral y el de pérdida de investidura seguidos contra el congresista demandado presentan identidad de hechos y de causa petendi, y se encaminan a que se declare que C.A.M.S. se encontraba inhabilitado para ser Congresista en el período 1998-2002 por estar incurso en la causal establecida en el numeral 2º. del artículo 179 C.P., ya que había ejercido empleo público con autoridad civil, política y administrativa, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

    Con fundamento en el artículo 15 de la Ley 144, planteó la excepción de cosa juzgada, pues en su concepto la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso electoral 2074 entablado contra C.A.M.S., hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. A este respecto, se apoya en conceptos de...

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