SAN, February 11, 2010

JudgeFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Issuing OrganizationAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:582
Appeal No.464/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 464/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Pedro Antonio González

Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil PLA DE CAMPOS, S.A., así como de DON Jorge , DON

Pascual y DON Víctor , frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

109.695,85 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las sociedades recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 28 de mayo de 2004, que igualmente había desestimado la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación y sanción adoptados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, así como contra la liquidación girada a los socios de PLA DE CAMPOS, S.A., a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de la sentencia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 17 de noviembre de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones y sanciones que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la prueba propuesta por la demandante y admitida por la Sala, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de febrero de 2010 , como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares de 28 de mayo de 2004, que desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, así como contra la liquidación a los socios de PLA DE CAMPOS, S.A., arriba indicados, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

SEGUNDO

En un orden lógico, resulta procedente analizar con carácter previo la alegación relativa a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de retenciones objeto de impugnación, por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones (artículo 29 de la Ley 1/1998 ), teniendo en cuenta que la sociedad recurrente niega virtualidad y eficacia a los periodos que la Administración considera de dilaciones imputables al contribuyente.

El artículo 31.bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos , modificado por el Real

Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece lo siguiente, sobre las dilaciones imputables al contribuyente:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)...

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

  2. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

    En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

  3. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

    Sin embargo, el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, que el citado reglamento desarrolla, no parece dar pie a tan extensiva interpretación, pues lo que señala es que "1 . Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias (que expresa el artículo)", indicando a continuación que a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior "no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente".

TERCERO

En este caso, la duración total del procedimiento, computado desde la comunicación de su inicio (10 de mayo de 2001) hasta la notificación del acuerdo de liquidación al sujeto pasivo, ha superado los 12 meses, aunque la Administración imputa a la sociedad una dilación de 130 días como consecuencia del retraso en la entrega de determinada documentación. Siendo ello así, procede examinar si es correcto el cómputo temporal efectuado por la Administración, que a los 12 meses del procedimiento reglado ha añadido más de cuatro meses, analizando esas pretendidas dilaciones que le atribuye la Inspección al sujeto pasivo. Si éstas son injustificadas y, por tanto, imputables al contribuyente, no habrá prescripción y será preciso abordar el fondo del asunto. Si las dilaciones son inexistentes o si, habiéndolas, no exceden del exceso temporal aplicado sobre el máximo legal, entonces habría prescrito la deuda tributaria, pues habría entonces de estarse a la fecha de consumación del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre...

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