Revista de Derecho vLex (May 2001)
Alfonso Salgueiro Armada
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COMENTARIO A LAS COSTAS PROCESALES EN LA NUEVA LEC
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La regulación no difiere sustancialmente de la anterior L.E.C., pero sí se puede afirmar que es algo más extensa y concisa que la contenida en el solitario artículo 523. La nueva Ley concede una importancia mayor a la institución que, indudablemente, se merece a la vista de la trascendencia material que para las partes litigantes comporta

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 20 , 243 , 410 , 424 , 523 , 643 , 711 , 1538 , 1715 , 1809
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Código Civil. - Artículo 6
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 11 , 238 , 241 , 242
Ley 2/1988, de 23 de Febrero, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad horizontal. de 23 de Febrero, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad horizontal.
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal - Artículo 21
Las costas procesales en la LEC 2000
1.INTRODUCCION.
La recientemente publicada (BOE 08.01.2000) Ley núm. 1/2000, de 7 de enero de 2000 de Enjuiciamiento Civil, rubrica como 'De la condena en costas' el capítulo VIII del Título I del Libro II cuyo contenido lo constituyen los artículos 394 al 398. Asimismo el Título VII de su Libro I (artículos 241 a 246) se rotula como 'De la tasación de costas'. Además de la regulación de la condena en costas que es de aplicación general imperativa para el juzgador la contenida en el capítulo VIII meritado expresamente, a lo largo de la normativa que contiene su articulado sobre el ejercicio de diversas acciones, incidentes, recursos, procedimientos y otras instituciones jurídicas, individualiza, en ocasiones, a la parte a la que corresponde su imposición. En términos generales, la regulación no difiere sustancialmente de la que contempla la anterior L.E.C., pero sí se puede afirmar que es algo más extensa y concisa que la contenida en el solitario artículo 523. Conceptualmente son hermanas y podría extraerse la impresión de que la nueva Ley concede una importancia mayor a la institución que, indudablemente, se merece a la vista de la trascendencia material que para las partes litigantes comporta. 2.DE LA CONDENA EN COSTAS. 2.1.CONDENA EN LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA. Continúa vigente el principio del vencimiento objetivo en virtud del cual en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No introduce, pues, variación alguna con relación al mandato contenido en la vigente. Hay que reiterar que la imposición de las costas continúa siendo un imperativo legal ineludible para el juzgador sin necesidad de que, en el suplico de la demanda o de la contestación a la misma o de la reconvención, sea necesario para la parte pedirla expresamente. El artículo 394, en la redacción de su párrafo primero, permite al juzgador, aún en el supuesto del rechazo total de las pretensiones de la parte (vencimiento objetivo),no condenarle al pago de las costas si aprecia y lo razona que la litis 'presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. El concepto que encierra la presentación de serias dudas de hecho o de derecho está, indudablemente, más especificado y clarificado jurídicamente que el que impera en la anterior L.E.C. ('salvo que el juez,razonándolo debidamente,aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'),que constituye un concepto jurídico indeterminado,en su más amplio sentido y hace depender la solución,unicamente, del...
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