Comentarios a la Constitucion Española de 1978 - Comentarios a la Constitución Española. Tomo VIII - Artículos 97 a 112 de la Constitución Española de 1978 (2006)
Tomás-Ramón Fernández - Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-339211
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I. Consideraciones generales. II. El origen inmediato del precepto constitucional. III. La afirmación por la legislación preconstitucional del principio de indemnidad de los ciudadanos frente a la actuación lesiva de los poderes públicos. 1.Breve referencia a la situación anterior a la L.E.F. 2. El artículo 121 de la L.E.F. 3. El perfeccionamiento ulterior del principio por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en 1957. 4. La difícil aceptación del nuevo sistema por la jurisprudencia y su definitiva consagración en la década de los setenta. IV. Los principios básicos del sistema. 1. Universalidad objetiva y subjetiva de la cláusula general de responsabilidad patrimonial. 2. Carácter directo y objetivo de la responsabilidad. 3. La lesión resarcible como centro de gravedad del sistema. 4. La imputación del daño a la Administración. 5. La relación de causalidad. 6. La efectividad de la reparación. 7. La acción de responsabilidad. 8. La llamada acción de regreso. V. Breve referencia a la responsabilidad del estado-juez y del estado-legislador.
ARTICULO 106:
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, s...COMMENT
Constitución Española de 1978.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Constitución Española de 1978. - Artículos 33 , 41 , 106 , 149
Administración publica
Organización administrativa
Órganos administrativos
Órganos de gobierno
Administración publica
Organización administrativa
Relaciones administrativas
Artículo 106.2 :La responsabilidad patrimonial de la administración
I. Consideraciones generales El nuevo Régimen alumbrado por la Revolución Francesa marcó, sin duda, el inicio de una nueva era. Esto es algo obvio que no necesita ser ponderado aquí. Sí debe subrayarse, en cambio, que en la soberbia arquitectura levantada entonces por los revolucionarios franceses se utilizaron muchos materiales procedentes del viejo edificio, cuya sustitución por otros nuevos se demoró en la propia Francia un siglo más. Todavía hoy son bien visibles en muchos casos las huellas de esa trabajosa sustitución y es que, en definitiva, por mucho que se dé al poder un nuevo fundamento, su esencia permanece y se resiste siempre a aceptar las limitaciones a las que las nuevas ideas pretenden sujetar su despliegue. Los propios revolucionarios tuvieron ocasión de advertirlo muy pronto y de pagar también el precio consiguiente. Ese precio fue, como es sabido, una interpretación heterodoxa del capital principio de división de poderes, que se trocó con la Ley de la Asamblea Constituyente de 16-24 de agosto de 1790 en una formal separación de las autoridades administrativas y judiciales al prohibirse a estas últimas, so pena de prevaricación, perturbar de cualquier manera que fuese la acción de los cuerpos administrativos. La prohibición tuvo una explicación muy clara, sobre la que llamó tempranamente la atención TOCQUEVILLE. Se trataba simplemente de evitar que los Parlamentos judiciales, controlados por la noblese de robe, pudieran frenar los cambios radicales que la Revolución reclamaba, como lo habían hecho en sus propias vísperas con muchas de las reformas intentadas por los ministros fisiócratas. Este propósito, nada velado, quiso ser"justificado" en la propia superación del despotismo y en la implantación del"reino de la Ley" que la Revolución en curso pretendía asegurar. El dictamen de la Asamblea Constituyente es explícito al respecto cuando dice que"la nación no ha olvidado lo que debe a los Parlamentos; ellos solos han resistido a la tiranía; ellos solos han defendido los derechos de la nación... Se les debe reconocimiento, pero no es de reconocimiento de lo que hay que ocuparse para regenerar el imperio... Nuestra magistratura estaba justamente constituida para resistir el despotismo, pero éste ya no existirá desde ahora. Esta forma de magistratura no es, pues, necesaria". Justificaciones aparte, es lo cierto que de la Ley de separación de 16-24 de agosto de 1790 salió una Administración poderosa e incontrolada, en cuanto exenta de toda fiscalización judicial de su actuación, como ha destacado entre nosotros GARCÍA DE ENTERRÍA. Llenar este vacío costó, como es sabido, mucho tiempo. Fue preciso, en concreto, le invención por el Conseil d'Etat, sin Ley alguna que le sirviese de apoyo y le diese cobertura, de un recurso atípico, pour excés de pouvoir, concebido inicialmente como una mera denuncia, más que como una acción en sentido propio, que los ciudadanos podían formular ante la propia Administración, para que...
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