Conceptos de uso en la legislación del suelo (especial referencia a la calificación y zonificación)

Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 156, September 1997

Igor Yañez Velasco - Técnico de la Administración General. Ayuntamiento de Madrid
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SUMARIO

I. Introducción.

II. Uso y calificación.

II.1. ESTADO DE LA CUESTION.

II.2. ANALISIS CONCEPTUAL.

1. CLASIFICACION Y USO DEL SUELO.

2. CONCEPTO LEGAL DE CALIFICACION.

3. CONTENIDO DE LOS USOS PORMENORIZADOS.

II.3. CONCLUSIONES.

III. Uso y zonificación.

III.1. CONCEPTO LEGAL DE ZONIFICACION.

III.2. CONTENIDO DE LOS USOS GLOBALES.

IV. Conclusiones.

IV.1. DEFINICION DE USO PORMENORIZADO.

IV.2. DEFINICION DE USO GLOBAL.

IV.3. ¿DEFINICION DE USO?

Citations:

Extract:

Conceptos de uso en la legislación del suelo (especial referencia a la calificación y zonificación)

No cabe duda de que lo expuesto tiene indudables atractivos y probablemente mucho de acertado. Sin embargo, aún admitiendo que la Ley no utiliza los términos zonificación y calificación con propiedad (Ref.), no es difícil ver que la construcción tiene su base en un prejuicio de partida: la introducción histórica de la zonificación en el planeamiento, y no en el propio texto de la Ley.

II.2. ANALISIS CONCEPTUAL

Si queremos avanzar en la clarificación de conceptos, hay que acudir a la Ley y sus preceptos, y tratar de averiguar qué significado tienen los conceptos dentro del marco de la misma y, fundamentalmente, en lo que nos interesa, a qué se refiere la Ley cuando habla de usos en uno y otro caso.

Los preceptos de la Ley que se refieren a clasificación y calificación de los terrenos son muy numerosos, menos lo son los que se refieren, al menos directamente, a la zonificación, que se analizarán en el epígrafe siguiente.

1. Clasificación y uso del suelo.

El art. 3 de la Ley, en su número 2 establece «La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades: c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable, o en su caso apto para urbanizar, y no urbanizable o clases equivalentes establecidas por la legislación autonómica» (Ref.), estamos ante lo que la Ley denomina «clasificación», ello se desprende de lo dispuesto en el art. 9.1 «El planeamiento clasificará el territorio en todas o alguna de las siguientes clases: Suelo urbano, urbanizable, o en su caso apto para urbanizar y no urbanizable, o clases equivalentes a los efectos de la Ley, reguladas por la legislación autonómica» (Ref.). Hay que preguntarse, sin embargo, hasta qué punto supone la clasificación del suelo zonificar o asignar usos (Ref.). Es cierto que en el art. 8 dice que «La utilización del suelo y, en especial, su urbanización y edificación, deberá producirse en la forma y con las limitaciones que establezcan la legislación de ordenación territorial y urbanística y, por remisión de él, el planeamiento, de conformidad con la clasificación y calificación urbanística de los predios», de lo que podría deducirse, dado que en la utilización de los predios ha de incluirse el uso de los mismos (como derecho subjetivo), viene determinada tanto por la clasificación como por la calificación.

Sin embargo, esto es sólo una impresión aparente, ya que sólo genéricamente podría entenderse que la clasificación tiene algún efecto en relación a los usos y, por ende, con la zonificación (Ref.).

Por de pronto, la clasificación como «Suelo urbano» de un terreno no implica la atribución de ningún uso específico a éste, salvo que se quiera entender como tal «cualquier uso, específicamente urbano o no, siempre que se realice en el núcleo urbano» (Ref.).

Por otro lado, las clasificaciones como suelo urbanizable, programado o no, y apto para urbanizar, no tienen ninguna incidencia en el régimen de los usos en tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo, siendo su régimen idéntico al del Suelo no urbanizable.

Lo que nos lleva a la otra categoría básica de la clasificación de los terrenos: el Suelo no Urbanizable, en este caso, la Ley sí establece una serie de usos que necesariamente han de respetarse, así, el art. 15 del Texto Refundido de 1992 (Ref.) dice «Destino. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente», lo que parecería indicar que en este caso sí estamos ante una zonificación (Ref.), ya que la delimitación que se hace tiene por efecto que una serie de terrenos sólo puede tener los usos a que se refiere el precepto citado; sin embargo, ello no es exacto, ya que esta limitación de usos no la hace el Plan, la hace la Ley directamente (Ref.), y, además, respecto a ello es indiferente el hecho de que la delimitación entre una clase de suelo y otra se haga por un Plan o no, ya que puede hacerla un proyecto de delimitación del suelo urbano y los efectos jurídicos serían idénticos.

Por todo ello, difícilmente puede incluirse esta previsión lega...

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