Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 156, September 1997
Enrique Porto Rey - Dr. Arquitecto
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Id. vLex: VLEX-112161
SUMARIO
1. ARTICULO 3. 1.1. En el RD-L 5/96. 1.2. En la Ley 7/97. 1.2.1. Adiciones. 1.2.2. Su operatividad tras la STC. 1.2.3. Omisiones. 1.2.4. Posibles perfeccionamientos. 2. ARTICULO 4. 3. DISPOSICION TRANSITORIA. 3.1. Párrafo primero. 3.1.1. Actuaciones no comprendidas en unidades de ejecución. 3.1.2. Actuaciones mediante unidades de ejecución. 3.2. Párrafo segundo. 3.2.1. Su aplicación transitoria. 3.2.2. Carácter del precepto. 3.3. Preceptos de la Ley del Suelo que se refieren al suelo urbanizable no programado a los que afecta el segundo párrafo de la Disposición Transitoria. 3.3.1. Por referirse directamente a la programación previa. 3.3.2. Por referirse a la necesidad de concurso previo. 3.3.3. Inaplicación del precepto en las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación urbanística que exija la programación previa y los concursos para la formulación de los PAU. 3.4. Subsistencia transitoria de la normativa sobre el suelo urbanizable no programado en los demás aspectos. 3.5. Afección al régimen jurídico transitorio del suelo urbanizable programado. 3.5.1. Subsistencia transitoria genérica de los preceptos de la Ley del Suelo sobre el Suelo Urbanizable Programado. 3.5.2. Modificaciones implícitas de carácter general introducidas por la Ley 7/97 en el régimen jurídico transitorio del Suelo Urbanizable Programado. 3.6. La formulación directa de los PAU. 3.6.1. Antecedentes en la Ley del Suelo. 3.6.2. Tras la Ley 7/97. 3.6.3. Problemas que pueden surgir en la formulación directa de los PAU por los particulares. 3.6.4. Area de reparto y aprovechamiento tipo. 3.6.5. PAU referido a urbanización de iniciativa privada. 3.6.6. Condiciones, modalidades y plazos. 3.6.7. La aprobación de los PAU. 3.6.8. Determinaciones de los PAU. 3.6.9. Las cesiones de suelo para dotaciones. 3.6.10. Distribución de beneficios y cargas. 3.7. El suelo urbanizable no programado y la legislación de las Comunidades Autónomas. 4. ALGUNOS EFECTOS PRACTICOS SOBRE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y GESTION. 4.7.1. Cuestión previa: la retroacción en la aplicación de la STC. 4.2. Incidencia en el planeamiento general vigente. 4.3. Planeamiento general en tramitación. 4.3.1. Comunidades Autónomas con legislación urbanística. 4.3.2. Comunidades Autónomas sin legislación urbanística. 4.4. Futuro planeamiento general. 4.4.1. Comunidades Autónomas con legislación urbanística. 4.4.2. Comunidades Autónomas sin legislación urbanística. 4.5. Planes de desarrollo. 4.5.1. Vigentes. 4.5.2. Futuros. 4.6. Instrumentos de gestión. 4.7. Advertencia final.
Constitución Española de 1978. - Artículo 9
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículo 38
LEY 1/1997, de 24 de Marzo, del Suelo de Galicia. de 24 de Marzo, del Suelo de Galicia.
LEY 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales. de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.
LEY 6/1994, de 15 de Noviembre, reguladora de la actividad urbanistica. de 15 de Noviembre, reguladora de la actividad urbanistica.
Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre, de adaptacion de Planes generales de Ordenacion urbana. de 16 de Octubre, de adaptacion de Planes generales de Ordenacion urbana. - Artículo 98
Comentarios prácticos a la Ley 7/97, de medidas liberalizadoras en materia de suelo, tras la STC sobre la LS92
1. ARTICULO 3
1.1. EN EL RD-L 5/96 El artículo 3 del RD-L 5/96 contenía cinco números con el siguiente contenido: Uno. La LS92 señalaba el plazo mínimo de un mes para la información pública de Planes Generales, Normas Subsidiarias o Proyectos de Delimitación de suelo urbano, artículo 114.1 y la propia previsión se contenía para la información pública de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen el planeamiento general, artículo 116.a), pero no establecía plazo máximo. El RD-L 5/96 limitó la duración máxima a dos meses, lo que no ha merecido críticas favorables, por incidir en principios constitucionales y por razones puramente prácticas, sobre todo tratándose del planeamiento general. Dos. El plazo de tres meses del artículo 116.a), párrafo 2.º, de la LS92, para la aprobación inicial de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen el planeamiento general y sean de iniciativa particular, se redujo a dos meses en el RD-L 5/96. Tres. El plazo de un año desde la aprobación inicial que establecía el artículo 116.b), párrafo 2.º, de la LS92, para la aprobación provisional de los citados Planes Parciales y Planes Especiales, se redujo a seis meses en el RD-L 5/96. Cuatro. El plazo de tres meses del artículo 117.2 para la aprobación de los Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización de iniciativa particular se redujo a dos meses. Cinco. El plazo de aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle, señalado en tres meses desde la aprobación inicial por el artículo 119.3, se redujo a dos meses. 1.2. EN LA LEY 7/97 1.2.1. Adiciones El artículo 3 de la Ley 7/97 mantiene los cinco preceptos citados y añade los números seis, siete y ocho con el siguiente contenido: Seis. Reduce de tres a dos meses el plazo para acordar sobre la aprobación inicial de Estatutos y Bases de las Juntas de Compensación, que establecía el artículo 157.2, párrafo 1.º, de la LS92. Siete. Reduce de tres a dos meses desde la aprobación inicial el plazo para aprobación definitiva de Estatutos y Bases, artículo 157.2, párrafo 2.º, de la LS92. Ocho. El plazo para la aprobación inicial de los Proyectos de Reparcelación se reduce de tres a dos meses, artículo 165.5 de la LS92. 1.2.2. Su operatividad tras la STC La STC ha anulado todos los preceptos que modifica la Ley 7/1997, por lo que se podría considerar su inoperancia por falta de la base en la que se sostenía este artículo. Sin embargo, la Sentencia no afecta a la validez de la Ley 7/97, por lo que sus preceptos son aplicables; lo que ocurre es que sus referencias a supuestos, puntos o preceptos nulos no pueden implicar la validez de los mismos, por lo que, en definitiva, se aplica la Ley 7/97, pero con base en los preceptos de la LS76 y en los Reales Decretos-Leyes 3/1980 y 16/1981, que la modificaron, e incluso con una aplicación puntual y aislada, si se trata de un procedimiento...
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