Artículo 132: Dominio público, bienes comunales, Patrimonio del Estado y Patrimonio Nacional

Comentarios a la Constitucion Española de 1978 - Comentarios a la Constitución Española. Tomo X - Articulos 128 a 142 de la Constitucion Española de 1978 (2006)

Fernando Sáinz Moreno - Catedrático de Derecho Administrativo
Section: Sumario
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Summary:

I. Introducción. II. Bienes de dominio público. 1. Concepto y naturaleza. 2. Regulación por Ley. A) Competencia. a) Legislación básica. b) Legislación específica. B) Límites. 3. Régimen jurídico. A) Titularidad. B) Objeto. C) Afectación. a) Concepto. b) Afectación y titularidad. c) Criterio de la afectación. Discrecionalidad. d) Clases de afectación. e) Mutaciones demaniales. f) La desafectación. D) Principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. a) Inalienabilidad. b) Imprescriptibilidad. c) Inembargabilidad. E) Uso y protección. a) Uso del dominio público. b) Protección del dominio público. 4. Dominio público estatal. A) Bienes de dominio público estatal por determinación de la Constitución. a) Playas y zona marítimo-terrestre. b) Mar territorial. c) Recursos naturales de la zona económica. d) Plataforma continental. B) Bienes estatales por determinación de la Ley. III. Bienes comunales. 1. Antecedentes. 2. Definición, naturaleza, régimen jurídico. 3. Titularidad. 4. Clases. A) Bienes comunales regulados por la Ley de Régimen Local. a) Aprovechamiento y disfrute. b) Decisiones sobre la modalidad de aprovechamiento. B) Montes vecinales. IV. Patrimonio del Estado. 1. Los bienes patrimoniales. 2. El Patrimonio del Estado. A) Titularidad y gestión. B) Adquisición. a) Por atribución de la Ley. b) Desafectación de bienes demaniales. c) Adquisición a título oneroso. d) Adquisición a título gratuito. C) Explotación. D) Protección. E) Enajenación. V. Patrimonio nacional. 1. Antecedentes. 2. El artículo 132.3 de la Constitución de 1978. 3. La Ley de 16 de junio de 1982, reguladora del Patrimonio Nacional, y sus modificaciones. A) Bienes que integran el Patrimonio Nacional. B) Configuración jurídica.

Original:

ARTICULO: 132

1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inemba...

Core Citations:

COMMENT
Constitución Española de 1978.

Citations:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 1478 , 2061

Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. de 28 de julio, de Costas. - Artículos 1 , 13


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Extract:

Artículo 132: Dominio público, bienes comunales, Patrimonio del Estado y Patrimonio Nacional

I. Introducción

Dentro del Título VII (Economía y Hacienda), la Constitución española ha dedicado el artículo 132 a introducir la reserva de ley en relación con las distintas clases de bienes públicos "entendiendo esta expresión en sentido amplio", a establecer una tipología de estos bienes y a marcar algunos principios para su regulación.

La incorporación de esta materia al texto de la Constitución ha suscitado ciertas reservas desde la perspectiva de la teoría constitucional. Se trata de una disposición que no tiene precedente en la historia constitucional española ni en el Derecho comparado 1 y cuya justificación en los trabajos de preparación de la Constitución y en el debate posterior no aparece explícita 2.

La interpretación global del precepto exige, de una parte, tener en cuenta su ubicación dentro de la Constitución, y, de otra, acudir a instituciones y conceptos jurídicos ya acuñados en el momento de aprobarse el texto constitucional. Se dan por supuestas, en efecto, las nociones de "dominio público", de "bienes comunales", de "Patrimonio del Estado" y de "Patrimonio Nacional" (con mayúsculas ambos), de modo que la Constitución remite, al menos inicialmente, a un esquema de clasificación de los bienes ya formado e inspirado en los criterios básicos de "titularidad" y "destino".

Partiendo del principio básico de que "toda riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general" (art. 128.1), la Constitución recoge y garantiza distintas categorías de bienes: a) los de propiedad privada (arts. 33 y 53.1); b) los reservados al sector público (art. 128.2);

c) los bienes patrimoniales de los entes públicos (art. 132.3); d) los bienes de dominio público en general, los comunales y los que integran el Patrimonio Nacional (art. 132).

Aunque todos estos bienes están subordinados al interés general, algunos tienen, además, una sumisión específica a un determinado fin de utilidad pública. El artículo 132 de la Constitución se refiere a los bienes destinados especialmente al servicio del interés público, bien mediante su afectación (bienes demaniales en general, comunales y bienes del Patrimonio Nacional), bien, menos intensamente, mediante su incorporación al régimen administrativo de los bienes patrimoniales.

II. Bienes de dominio público

La Constitución reserva a la Ley la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público y establece los principios que han de inspirarlo. Establece, además, que ciertos bienes tienen el carácter de demaniales. No define, en cambio, qué se entiende por bienes de dominio público. El análisis, pues, de esta reserva de ley debe comenzar con la determinación del concepto de dominio público.

1. Concepto y naturaleza

El dominio público al que se refiere la Constitución tiene en el Derecho vigente una configuración determinada por un conjunto de normas positivas y por una doctrina jurisprudencial y dogmática.

A la situación actual se ha llegado a lo largo de un proceso histórico cuyos orígenes pueden situarse en la clasificación romana de las cosas (suma divisio rerum) en cosas que se encuentran en el comercio de los hombres (res intra commercium) y cosas que están fuera del comercio (res extra commercium), bien por derecho divino (res sacrae, res religiosae, res sanctae), bien por derecho humano (res publicae, res universitates, res communes omnium). Esta distinción ha seguido en cada uno de los países del continente europeo una evolución diferente 3, aunque, sin embargo, la situación actual presenta entre todos ellos unos puntos de coincidencia notables. El examen detenido del sistema francés (domaine public) 4 del sistema alemán (öffentlichen sachen) 5 y del sistema italiano (beni demaniali e patrimoniali indisponibilidad) 6 muestra más elementos comunes que diferenciales, pese a la extendida tesis de que la concepción francesa de la dommanialité publique se contrapone radicalmente a la concepción alemana de las öffentlichen Sachen.

En todo caso, el Derecho positivo español se encuentra claramente dentro de la tradición latina 7 y, no obstante las críticas a que está sometido 8 ha llegado a configurar una noción del dominio público que la Constitución ha recogido y la legislación posconstitucional mantiene. Esta noción se construye en base a los elementos de titularidad administrativa, afectación a un fin público y régimen jurídico especial 9. Los bienes de dominio público son una de las dos categorías en que se clasifican los bienes que pertenecen a las Administraciones públicas. La legislación posterior a la Constitución (leyes que regulan el patrimonio de las Comunidades Autóno...



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