Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez) - Nbr. 1, January 2002
Alfonso Gutiérrez y Antonio Martínez Sánchez - Abogados de Uría & Menéndez
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Id. vLex: VLEX-146929

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 712
Constitución Española de 1978. - Artículos 85 , 86 , 118
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. de 10 de enero, de Competencia Desleal. - Artículo 15
Código Civil. - Artículos 1 , 6 , 303 , 306 , 902 , 1091 , 1101 , 1256 , 1303
LEY 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder judicial. de 1 de Julio, del Poder judicial. - Artículo 22
Nuevas perspectivas en la aplicación de las normas de defensa de la competencia por la jurisdicción civil
1. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, las normas de defensa de la competencia - distintas de las relativas al control de concentraciones económicas - comunitarias (artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la CE, en adelante TCE) y españolas (artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en adelante LDC) pueden ser aplicables concurrentemente a un mismo supuesto de hecho en virtud del llamado principio de la 'doble barrera' enunciado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) , con única sujeción al principio general de la primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento nacional interno. La tarea de la aplicación de estas normas está encomendada a organismos administrativos y a la jurisdicción ordinaria, como corresponde a la doble naturaleza de este tipo de normas que, por un lado, forman parte del orden público económico (al dirigirse a preservar un mercado abierto y competitivo en el contexto de una economía de mercado) y, por otro, prohiben conductas y prácticas susceptibles de perjudicar directamente los intereses económicos de sujetos privados (empresas y consumidores) . La aplicación de las normas de defensa de la competencia es primordialmente realizada por la Administración, comunitaria (Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea) o nacional (Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante SDC, y Tribunal de Defensa de la Competencia, en adelante, TDC) . La aplicación administrativa de estas normas se halla ampliamente regulada y consolidada tanto a escala europea como nacional, existiendo ya un abundante corpus de decisiones y resoluciones administrativas que interpretan y aplican estas normas. Por el contrario, la aplicación judicial de la normativa antitrust es una vía escasamente desarrollada en Europa (incluida España) , a pesar de que - como se explicará a continuación - son precisamente los jueces ordinarios quienes deben tutelar los intereses privados de cualquier perjudicado por una infracción de aquellas normas. El objeto de este artículo es analizar los términos y condiciones en que puede producirse la aplicación de las normas de defensa de la competencia comunitarias y españolas por la jurisdicción ordinaria. Es ésta una cuestión no sólo de enorme trascendencia práctica (por las repercusiones contractuales y patrimoniales que puede desplegar una infracción antitrust) , sino también de la máxima actualidad jurídica tras la adopción de varios recientes y novedosos pronunciamientos jurisprudenciales por parte del TJCE (sentencia Courage de 20 de septiembre de 2001) y del Tribunal Supremo (sentencias DISA de 2 de junio de 2000, Mercedes Benz de 2 de marzo de 2001 y Petronor de 15 de marzo de 2001) 1 . La estructura del presente trabajo se centrará en el examen de los límites y alcance de la competencia de los jueces y tribunales ordinarios para aplicar las normas comunitarias y nacionales de defensa de la competencia en cada una de las siguientes vertientes: a) declaración de infracción, intimación a la cesación, remoción de efectos, imposición de multas y autorización de acuerdos; b) declaración de nulidad de contratos y acuerdos restrictivos; y, c) otorgamiento de compensaciones económicas a las partes perjudicadas por infracciones de la normativa de defensa de la competencia, incluyendo la restitución de lo indebidamente pagado y la indemnización por daños y perjuicios. 2. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN, INTIMAR AL CESE DE LAS PRÁCTICAS Y A LA REMOCIÓN DE LOS EFECTOS EN EL MERCADO, IMPONER MULTAS Y AUTORIZAR ACUERDOS Esta competencia se encuentra directamente asociada a la naturaleza iuspublicista de las normas de defensa de la competencia en su condición de disposiciones pertenecientes al orden público económico cuya observancia se impone coercitivamente por los poderes públicos, de manera que su vulneración se considerará una infracción administrativa susceptible de dar lugar a sanciones económicas. ...
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