Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 82/1986, of June 26, 1986

Tribunal Constitucional

Recurso de Inconstitucionalidad nº 169/1983, Reporting Judge Don Antonio Truyol Serra
Case Law No.82/1986
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Id. vLex: VLEX-15033525

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Summary:

1. La Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación Española y, viendo en ella un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística.

2. El art. 3.1 y 2 de la Constitución y, en virtud de la remisión que hace este último precepto, los artículos correspondientes de los respectivos Estatutos de Autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español.

3. La regulación que la Constitución hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos, y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que, en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las Leyes y Tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales para los que desconozcan las oficiales).

4. Lo anterior implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. Al añadir el art. 3.2 de la C.E. que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.

5. Sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento y, con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen.

6. En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y en el respectivo Estatuto de Autonomía.

7. En virtud de las competencias asignadas por el art. 149.1.1.ª, el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en este idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982. Pero no cabe entender que este título competencial habilite al Estado para regular con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano y su consiguiente utilización por los poderes públicos o el derecho al uso de las otras lenguas españolas oficiales por los particulares.

La competencia que al Estado otorga el mencionado art. 149.1.1.ª de la C.E. no se opone a la que para las Comunidades Autónomas se deriva del art. 3.2 de la C.E. y de sus respectivos Estatutos de Autonomía y, en concreto, para el País Vasco, del juego entre el art. 3.2 de la C.E. y los núms. 1 y 2 del art. 6 de su Estatuto.

8. La Comunidad Autónoma puede determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios. La instauración por el art. 3.2 de la C.E. de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer termino el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica.

9. Nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas (castellano y euskera, en este caso) para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido, que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C.E. y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios y, entre ellos, la presencia de personal vascoparlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado.

Core Citations:

APPLIES
Constitución Española de 1978.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Citations:

Headnotes:

Comunidades autónomas
     Regulación
Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Procedimiento administrativo
     Principios generales
          Legislación básica
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Competencias de las Comunidades Autónomas
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Principios de distribución de competencias
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos
Lenguas oficiales
     Regulación constitucional

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 82/1986, of June 26, 1986

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 169/1983, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera. Han sido parte el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Pedro J. C. L., y el Parlamento Vasco, representado por el Abogado don Carmelo Z. A. y P. el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 1983, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5, 6, 8.3, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera, basado en las siguientes alegaciones:

     a) Arrancando de la legitimidad del propósito de normalización del uso del euskera y del postulado de obtener una convivencia perfecta de las lenguas españolas hasta alcanzar un bilingüismo espontáneamente aceptado en los territorios que cuentan con un idioma propio y distinto del castellano, señalado en el «informe sobre la enseñanza de las lenguas españolas y bilingüismo» elaborado por el grupo de trabajo creado por Orden de Educación y Ciencia de 5 de abril de 1982, considera el Abogado del Estado que no pueden compartirse plenamente los medios puestos por la Ley impugnada al servicio del incontrovertible objetivo de potenciar especialmente el uso del euskera, bien porque la ambigüedad de alguno de sus preceptos requiere precisiones interpretativas, bien porque otros invaden ámbitos competenciales ajenos a la Comunidad Autónoma, bien, finalmente, porque en algún caso la citada Ley incurre en inconstitucionalidades materiales que resultan de no haberse respetado las funciones que, como lengua oficial del Estado e idioma común de todos los españoles, desempeña el castellano.

     b) El art. 3.1 de la Constitución Española (C.E.) singulariza al castellano frente a las demás lenguas españolas como la oficial del Estado, añadiendo para ella el deber de conocerla y el derecho a usarla de todos los españoles. En cuanto a las demás lenguas españolas, el art. 3.2 remite su eventual cooficialidad al Estatuto de la respectiva Comunidad Autónoma. Los Estatutos, si embargo, no abordan realmente una regulación material de la cooficialidad lingüística, que, en lo que respecta al País Vasco, aparece diferida a ulteriores normas (art. 6.2 del EAPV).

     Desde el punto de vista competencial la materia lingüística tratada en el Título preliminar de la C.E. sólo encuentra reflejo explícito en el art. 148.1.17.ª, que alude al «fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad autónoma», mientras que, del mismo modo, el tratamiento de esta materia en el Estatuto del país Vasco, art. 6, se sitúa en su Título preliminar, sin que se recoja tampoco en el Título I, «de las competencias del País Vasco», ninguna referencia a las que sobre la materia corresponden a la Comunidad Autónoma. Ello significa, a juicio de la Abogacía del Estado, que la materia lingüística no fue atendida, como tal, por la C.E. para diseñar el modelo de distribución de competencias, por lo que la lengua no aparece como un título sustantivo de competencia para la Comunidad Autónoma, que legitime la invasión de ámbitos competenciales correspondientes al Estado. Los preceptos estatutarios que desarrollan la previsión constitucional relativa a la cooficialidad están sentando un valor fundamental o criterio inspirador de la actuación de todos los poderes públicos, de la pro...

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