Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 140/1986, of November 11, 1986

Tribunal Constitucional

Recurso de Amparo nº 338/1985, Reporting Judge Don Luis López Guerra
Case Law No.140/1986
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Id. vLex: VLEX-15033550

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Summary:

1. Se cumple suficientemente el requisito del art. 44.1 c) LOTC (invocación formal del derecho vulnerado) si de la lectura de la resolución recurrida se infiere que el correspondiente órgano judicial contempló, aunque de manera implícita, el tema de constitucionalidad debatido.

2. El art. 17.1 C.E., al hacer mención del derecho a la libertad y a la seguridad, lo hace en términos generales, sin limitar su alcance a situaciones anteriores a la condena penal y, en consecuencia, sin excluir ninguna privación de libertad anterior o posterior a la Sentencia condenatoria de la necesidad de que se lleve a cabo con las garantías previstas en el mismo artículo y apartado, esto es, que se «realice en los casos y en la forma previstos en la Ley». Lo que supone que la protección alcanza tanto a las detenciones preventivas y las situaciones de prisión provisional anteriores a la Sentencia, como a la privación de libertad consecuencia de ésta y a la forma en que tal privación se lleva a cabo en la práctica.

3. El desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste precisamente en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas, cuyo respeto, según el art. 10.1 C.E., es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social.

4. El derecho a la libertad del art. 17.1 es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo «en los casos y en la forma previstos en la Ley», en una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido, el Código Penal, y en general las normas penales, estén en él enmarcadas formalmente, o fuera de él en Leyes sectoriales, son garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81 C.E., por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí que deban tener carácter de orgánicas.

5. El derecho reconocido en el art. 17.1 C.E. a la libertad y seguridad incluye todas sus garantías, previstas en diversos preceptos constitucionales (el mismo art. 17, los arts. 25.1, 53.1 y 2 y 81.1), cuya vulneración supone la del mismo derecho. En consecuencia, la imposición de una pena de privación de libertad prevista en una norma sin carácter de orgánica viene a constituir una vulneración de las garantías de derecho a la libertad y, por ello, una violación de ese derecho protegible en la vía de amparo.

Core Citations:

APPLIES
Constitución Española de 1978.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Citations:

Headnotes:

Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Defensa nacional
     En la Constitución
Leyes
     Tipos
          Orgánicas
Cuestión de inconstitucionalidad
     Procedimiento
          Admisión
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 140/1986, of November 11, 1986

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 338/85, promovido por don Francisco C. P., representado por el Procurador don Juan A. G. S. M. y O., y bajo la dirección del Letrado don Carlos G. C., contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 1983, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1985, en causa seguida contra el actual solicitante del amparo por un delito monetario previsto y penado en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Con fecha 25 de abril de 1983 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a don Francisco C. P. a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 24.000.000 de pesetas, accesorias y costas como autor de un delito monetario tipificado en el art. 6.A.1.° y penado en el 7.1.2.°, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, adquiriendo firmeza dicha Sentencia al declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la suya de 21 de marzo de 1985, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el condenado.

     2. El 19 de abril de 1985, el Procurador don Juan A. G. S. M. y O. presentó, en nombre y representación de don Francisco C. P., demanda de amparo contra las citadas Sentencias por violación del derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, solicitando que se estime el amparo, debiendo elevarse la cuestión de inconstitucionalidad que se suscita respecto a la Ley aplicada al Pleno del Tribunal.

     Los hechos sustanciales de la demanda son los siguientes: Con fecha 25 de abril de 1983, la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia núm. 57, en la causa núm. 1/82, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito monetario de carácter continuado a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 24.000.000 de pesetas, accesorias y costas.

     En efecto, la meritada resolución, en su primer considerando, señala: «Que los hechos declarados expresamente probados son legalmente constitutivos de un delito monetario en perjuicio de la economía nacional, previsto y penado en el art. 6, letra A), apartado 1.°, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y sancionado en el art. 7.1.2.° de la misma Ley, pues en clara contravención al sistema legal de control de cambios, y con el objetivo de disponer en el extranjero de un capital para inversiones particulares, en seis ocasiones se extraen cantidades de dinero en moneda nacional o extranjera, si...

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