Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 137/1986, of November 06, 1986

Tribunal Constitucional

Recurso de Inconstitucionalidad nº 737/1983, Reporting Judge Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León
Case Law No.137/1986
Permanent Link: http://vlex.com/vid/15033553
Id. vLex: VLEX-15033553

Summary:

1. La disposición contenida en el apartado segundo del art. 1 de la Ley Vasca 15/1983, según la cual la creación del organismo autónomo que en ella se instituye (el «Euskal Ikastolen Erakundea» Instituto Vasco de Ikastolas) se considera «como un paso transitorio hacia la consolidación de la Escuela Pública Vasca, regulada por las instituciones de la Comunidad Autónoma y con cuerpos de funcionarios docentes propios de ésta» no puede ser considerada inconstitucional en tanto no es otra cosa que una simple manifestación de propósitos, de los que no surgen derechos ni obligaciones, careciendo hoy de base de sustentación cualquier otra posible inteligencia del término «Escuela Pública Vasca» que no sea el de un conjunto de centros educativos sostenidos con fondos públicos en los que, sin perjuicio de la enseñanza del castellano, se utiliza como lengua el euskera.

2. No puede ponerse en cuestión la legitimidad constitucional de una enseñanza en que el vehículo de comunicación sea el euskera, que es lengua propia de la Comunidad Autónoma Vasca y lengua cooficial en el territorio de dicha Comunidad, junto con el castellano, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.2 C.E. y el art. 6.1 EAPV.

Tampoco puede decirse que la organización de enseñanzas en la referida lengua constituya discriminación del resto de la población que no pueda o no quiera utilizarla. Es preciso reconocer la legitimidad constitucional de la coexistencia de enseñanza en euskera y enseñanza en castellano, siempre y cuando queden garantizados, en igualdad de condiciones, los derechos de los residentes en el País Vasco para elegir con libertad real uno u otro tipo de enseñanzas.

3. En la línea de las sucesivas aproximaciones al tema que representan las SSTC 5/1981 y 87/1985, puede decirse en términos generales que la reserva enunciada en el art. 81.1 de la Constitución para el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es incompatible con la colaboración internormativa entre la fuente a favor de la cual la reserva se establece y otras fuentes de producción reconocidas en la Constitución, para alcanzar, de este modo, una disciplina integral y articulada del ámbito de que se trate.

En consecuencia, no existe, de principio, imposibilidad constitucional para que la Ley Orgánica llame a la ordinaria a integrar en algunos extremos sus disposiciones «de desarrollo», dando así lugar, y con las mismas garantías constitucionalmente exigibles (STC 83/1984), a una colaboración entre normas que no diferirá en este plano de la integración entre distintos preceptos de la relación que, en los casos de reserva de Ley, pueda establecerse entre esta última fuente y el reglamento.

4. La opción del legislador orgánico de deferir a la Ley positivamente condicionada por sus normas, la integración en algunos de sus enunciados, deviene imperativo constitucional cuando de articular las competencias estatales con las autonómicas se trata. Así, la Ley Orgánica puede, ciertamente, disponer una regulación plena de los modos y órganos de participación de la comunidad escolar en el gobierno del Centro docente, pero, aun en tal caso, una parte de esa normación habrá de tener carácter meramente supletorio respecto de las Comunidades Autónomas que, al amparo de lo prevenido en el art. 149.1.30 C.E., hayan recabado para sí las competencias que «a contrario» ese precepto permite sean asumidas en los Estatutos (art. 149.3 C.E.).

5. La delimitación de competencias que establece el art. 149.1.30 C.E. entre el Estado y las Comunidades cuyos Estatutos hayan operado a partir de este precepto, no podrá establecerse sin más, tomando como parámetro el texto formalmente aprobado en «desarrollo» de los derechos enunciados en el art. 27 C.E. Para alcanzar el deslinde competencial es necesario una indagación material que permita identificar cuáles, de entre las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica, encierran «normas básicas para el desarrollo del art. 27», porque sólo son ellas, respecto de estas Comunidades, las que marcan el límite infranqueable para las disposiciones autonómicas. No toda divergencia, pues, entre Ley Orgánica y territorial será causa de vicio de inconstitucionalidad en esta última y sí solo su eventual apartamiento del contenido de aquellas «normas básicas» cuya identificación corresponde, en última instancia, a este Tribunal Constitucional.

6. Dado que el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto establecer la conformidad con la Constitución de una determinada legalidad, cuando el juicio de constitucionalidad haya de producirse por el contraste no sólo con la Constitución, sino con el llamado bloque de la constitucionalidad (de acuerdo con lo que dispone el art. 28.1 LOTC), es claro que el Tribunal habrá de considerar las Leyes vigentes y las bases materiales establecidas en el momento de formularse el juicio y dictarse la Sentencia. En orden al desarrollo de los derechos de intervención de la comunidad escolar en el control y en la gestión de los Centros (art. 27.7 C.E.), es básica la regulación que expresa las dos determinaciones esenciales que, omitidas en este precepto constitucional, han de dar vida a aquellos títulos de intervención: El carácter de la participación que se reconozca a profesores, padres y, en su caso, alumnos y, de otra parte, la determinación genérica y general para todo el territorio del sistema de órganos en que esa participación haya de expresarse. En cuanto al primer punto, la Constitución no ha prejuzgado nada expresamente, y la opción por una u otra modalidad de intervención ha de corresponder al legislador estatal, sin perjuicio de que las competencias concretas en que se articula dicha intervención, puedan, sin desfigurar su identidad de conjunto, ser moduladas o ampliadas en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas. En cuanto al segundo punto, hay que considerar como «básica» la normación que perfile, en sus líneas fundamentales, el «sistema de gobierno» escolar, esto es, la previsión de órganos unipersonales y colegiados, el modo de integración de estos últimos y sus atribuciones esenciales. Más allá de esto, la alteración concreta en el modo de composición de un órgano determinado o de designación de sus integrantes, e incluso la previsión de órganos de participación adicionales, pueden considerarse hipótesis constitucionalmente correctas siempre que, en unos casos y en otros, no se dé lugar a una conformación radicalmente distinta del modelo participativo establecido en la legislación estatal.

Core Citations:

APPLIES
Constitución Española de 1978.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Citations:

Headnotes:

Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Cuestión de inconstitucionalidad
     Procedimiento
          Admisión
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Principios de distribución de competencias
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos
Lenguas oficiales
     Regulación constitucional
Comunidades autónomas
     Regulación
Defensa nacional
     En la Constitución
Procedimiento administrativo
     Principios generales
          Legislación básica
Leyes
     Tipos
          Orgánicas
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Competencias de las Comunidades Autónomas
Prueba
     Interrogatorio de las partes
          Negativa a declarar
Abogados
     Prueba
          Interrogatorio partes
               Intervención
Prueba
     Interrogatorio de las partes
          Interrogatorio del tribunal y abogados

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 137/1986, of November 06, 1986

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 737/83, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento Vasco 15/1983, de 27 de julio, por la que se crea el «Euskal Ikastolen Erakundea- Instituto Vasco de Ikastolas», y se aprueba el Estatuto jurídico de las ikastolas. Han sido parte en el asunto, el Parlamento Vasco, representado por el Abogado don Carmelo Z. A., y el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier M. Z., y ha sido Ponente el Magistrado don Luis D. P. y P. L., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Por escrito de 7 de noviembre de 1983, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, apartado último, 15, 16, 17, 19, 20, 22, la Disposición adicional primera in fine y, por conexión o consecuencia contra los arts. 2, 3, 18 y 21, de la Ley 15/1983, de 27 de julio, del Parlamento Vasco, por la que se crea el «Euskal Ikastolen Erakundea- Instituto Vasco de Ikastolas» y se aprueba el Estatuto jurídico de las ikastolas, publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» núm. 117, de 6 de agosto de 1983; y solicitó que se dicte Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.

     2. La Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, por providencia de 16 de noviembre de 1983, acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento Vasco, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

     Acusaron recibo el Congreso de los Diputados y el Senado, ofreciendo su colaboración a efectos de lo dispuesto en el art. 88.1, de la LOTC. Los Abogados don Carmelo Z. A. y don Javier M. Z., en representación, respectivamente, del Parlamento y del Gobierno del País Vasco, solicitaron se les tuviera por personados y parte en el recurso interpuesto y que se les concediese prórroga del plazo legalmente establecido para formular alegaciones. La Sección, tras tener por comparecidos y parte en el procedimiento a los referidos Letrados, en la representación acreditada, prorrogó en ocho días el plazo concedido para formular alegaciones, de acuerdo con lo establecido en los arts. 306 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal.

     3. Manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de demanda que los preceptos sobre distribución de competencias en materia de educación, contenidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía del País Vasco y en la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares (en adelante LOECE), según la interpretación sentada por el Tribunal Constitucional en distintas Sentencias, han sido vulnerados por los preceptos que se impugnan de la Ley del Parlamento Vasco 15/1983, sobre ikastolas.

     El art. 1, segundo párrafo, de la Ley 15/1983, en cuya virtud la creación del Instituto Vasco de Ikastolas «se considerará como un paso transitorio hacia la consolidación de la escuela pública vasca, regulada por las Instituciones de la Comunidad Autónoma y con Cuerpos de Funcionarios Docentes propios de ésta», se desprende que el espíritu y finalidad de la Ley impugnada no es otro que el de sentar las bases para la estructuración definitiva de un sistema docente propio, paralelo y separado del resultante de la ordenación general de la educación en toda España, que corresponde establecer al Estado según el art. 149.1.30, de la Constitución, en relación con la Disposición adicional segunda, punto A, de la LOECE, y con el art. 16, del Estatuto Vasco.

     Reconoce el Abogado del Estado la admisibilidad constitucional y legal de las ikastolas, pero considera no conforme con la Constitución suplantar, como pretende hacer la Ley que se impugna, la escuela pública nacional, instrumento de un sistema educativo homologado para toda España, a tenor del art. 27.8 de la Constitución, por una escuel...

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