Recursos de Inconstitucionalidad
nº
285 y 292/1985 (acumulados), Reporting Judge Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Case Law No.199/1987
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Id. vLex: VLEX-15033860
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1. La cosa juzgada material no opera cuando no se resuelve sobre la pretensión de fondo.2. La vinculación de este Tribunal a la doctrina establecida en sus anteriores decisiones, por importante que sea, no puede producir el efecto de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial.3. Se reitera doctrina anterior, según la cual la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico, y, en este sentido, dicha legitimación se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la Ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente.4. La habilitación conferida al legislador por el art. 55.2 C.E. para establecer un régimen especifico de suspensión de determinados derechos fundamentales con la finalidad de facilitar las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas demuestra, sin necesidad de mayor argumentación adicional, el reconocimiento «ex Constitutione» de la razonabilidad y no arbitrariedad de la existencia de esa diferenciación de trato respecto al goce de determinados derechos constitucionales en ciertas situaciones, cuando se trata de facilitar la investigación de unos delitos de especial gravedad en relación con la vida e integridad física de las personas y de especial transcendencia para la subsistencia del orden democrático constitucional.5. En el recurso de inconstitucionalidad la pérdida de vigencia del precepto legal abstractamente controvertido habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva, tras su pérdida de vigencia, la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley. Si así fuera, no habrá sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional. Sin embargo, no siempre podrá considerarse inútil el examen por este Tribunal de la disposición ya derogada, ya que la eventual declaración de inconstitucionalidad podrá deparar -y con ello se cumplirá el sentido institucional de este recurso- la exclusión de toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida, privándola así del vestigio de vigencia que pudiera conservar.6. La emergencia o, cuando menos, la situación que legitima al legislador (art. 55.2 C.E.) para crear el marco normativo que permite la suspensión de determinados derechos fundamentales es precisamente la que deriva de las actividades delictivas cometidas por «bandas armadas o elementos terroristas» que crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional. El concepto de «bandas armadas» ha de ser interpretado restrictivamente y en conexión, en su transcendencia y alcance, con el de «elementos terroristas» mencionado en el precepto constitucional. Cualquier otra interpretación más amplia de la expresión «bandas armadas», que permitiera la aplicación de la Ley Orgánica 9/1984, y singularmente de los preceptos de su Capítulo Tercero, a personas o grupos que actuaran con armas, sin provocar el terror en la sociedad ni pretender alterar el orden democrático y constitucional del Estado de Derecho y sin ponerlo objetivamente en peligro, carecería de la cobertura constitucional del art. 55.2.7. Debe considerarse contraria al art. 55.2 de la Constitución la inclusión de quienes hicieran apología de los delitos aludidos en el art. 1 de la Ley 9/1984 en el ámbito de aplicación de esta última en la medida en que conlleva una aplicación a dichas personas de la suspensión de derechos fundamentales prevista en tal precepto constitucional.8. La rebelión es la más grave de las acciones delictivas susceptibles de ser realizadas o intentadas por una banda armada. Por definición, la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional. En consecuencia, no resulta contraria a la Constitución la mención de las actividades rebeldes en el artículo 1 de la Ley Orgánica 9/1984.9. Ya se ha indicado el papel limitado que cumple la suspensión individual de derechos del art. 55.2 de la Constitución, como reacción frente a unas concretas amenazas, y por ello que no puede ser aplicada dicha suspensión, y sólo estrictamente, más que a los supuestos mencionados por el precepto constitucional, que el legislador puede únicamente especificar, pero sin ningún margen creativo al respecto.10. Este Tribunal ha venido reconociendo la transcendencia constitucional del principio de legalidad penal y, por ende, la relevancia constitucional de la prohibición de la analogía.11. La excepción de orden público prevista por el art. 12.3 C.C., en virtud del cual son inaplicables en España las leyes extranjeras contrarias al mismo, habrá de entenderse que incluye también el respeto de los derechos de defensa, consagrados en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales relativos a los derechos humanos. La falta de respeto a tales derechos en el proceso realizado ante órganos judiciales extranjeros podrá dar lugar a la invocación del art. 12.3 del Código Civil.12. La Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas. Resulta evidente que el legislador estatal, al establecer la planta orgánica de los Tribunales, ha de tener en cuenta y respetar la estructura autonómica del Estado y el reconocimiento constitucional de la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia, pero la actuación de éstos presupone la radicación en el territorio de la Comunidad del órgano competente en primera instancia.Existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su transcendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que con ello se contradiga el art. 152.1 de la Constitución ni los preceptos estatutarios ni tampoco el art. 24.2 de la Constitución. En efecto, tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son, orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales «ordinarios», y así ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Informe (de 16 de octubre de 1986) sobre el caso Barberá y otros.13. Es obligación del legislador lograr en lo posible la efectividad de la tutela judicial, pero ello no impide, sin embargo, el que dentro de su libertad de opciones pueda prever en función de otros valores constitucionales una centralización del órgano judicial que conoce de la instrucción, y en concreto de la detención, siempre, claro está, que al establecer esta regulación no se impida gravemente la efectividad de la tutela judicial.14. La asignación del conocimiento de la detención a los Juzgados Centrales de Instrucción no supone un obstáculo que impida el control judicial de esas detenciones, aunque las dificultades para el justiciable que se derivan de ello imponen en todo caso una mayor diligencia del órgano judicial para asegurar la efectividad de la protección y defensa judicial de la libertad que le corresponde.15. La Constitución trata de hacer compatibles la suspensión de los derechos y la intervención judicial al respecto. Nos encontramos en un supuesto característico de aplicación del llamado «principio de concordancia práctica» que impone tratar de hacer compatible la suspensión de los derechos y la intervención judicial. No cabe, sin embargo, un tratamiento unitario e idéntico para todos los casos y para todos los derechos a que se refiere el art. 55.2 de la Constitución del alcance de la necesaria intervención judicial, sino que ésta ha de abordarse en relación con los específicos problemas que la misma plantea para cada uno de los derechos suspendibles, y también en relación con las circunstancias en las que esa suspensión haya de realizarse.16. El art. 55.2 C.E. permite que la detención gubernativa pueda prolongarse más allá de las setenta y dos horas, limite general a la misma previsto por el art. 17.2 de la Constitución, y esa posibilidad de prolongación es la que se configura como la «suspensión» del derecho reconocido en dicho artículo. La suspensión del derecho se circunscribe exclusivamente a esa prolongación del tiempo de la detención gubernativa y ni altera el significado procesal de esta detención ni hace decaer en principio las demás garantías que asisten al detenido. La prolongación de la detención gubernativa más allá de las setenta y dos horas no puede ni iniciarse ni llevarse a cabo, de acuerdo a los arts. 17.2. y 55.2 de la Constitución, sin una previa y expresa autorización judicial. Corresponde además a la Ley Orgánica fijar el plazo máximo de duración de esta detención ampliada. El legislador tiene un margen de discreción al respecto, pero no una libertad de opción que le permita ampliar a su arbitrio la duración de esta situación excepcional. En este sentido siguen siendo puntos necesarios de referencia tanto el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ambos ratificados por España, que requieren la conducción del detenido ante la presencia judicial «en el plazo más breve posible». Todo ello supone que el legislador ha de ponderar tanto las exigencias derivadas de las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, como la aplicación del criterio de la necesidad estricta y de la mayor brevedad posible.17. La inviolabilidad del domicilio, o sea, el derecho de no penetración en el domicilio en contra de la voluntad del titular del mismo, protegida por el art. 18 de la Constitución, es un derecho relativo y limitado en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la Ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto, salvo en los casos de «flagrante delito». La suspensión individual del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que permite el art. 55.2 de la Constitución, plantea el intrincado problema de tratar de hacer compatible la efectividad de la suspensión de este derecho con la intervención judicial. El art. 55.2 sólo habilita al legislador a modular la intervención judicial en la entrada y registro de domicilio, pero no a suprimirla de raíz.18. Del art. 55.2 de la Constitución no puede deducirse la posibilidad de una inicial competencia gubernativa para decidir sobre la observación o interceptación de las comunicaciones; el mismo no autoriza a la Ley a suprimir de forma general y para todos los casos, en aras de una mayor efectividad de la suspensión del derecho, la previa intervención judicial. El derecho al secreto de comunicaciones es un derecho relativo, un derecho a que no haya intervención de las mismas sin resolución judicial que la autorice. Por ello, la suspensión de este derecho ha de afectar de algún modo a esa exigencia de resolución judicial, que es contenido típico del derecho. De ahí la necesaria conexión entre la suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones y la reducción de la intervención judicial al respecto. Aunque la Ley no podría establecer de forma general una plena libertad de acción policial al respecto, sin previa intervención judicial, si que está habilitada por el art. 55.2 de la Constitución y como régimen excepcional del derecho, para eliminar el carácter previo de la intervención judicial, en supuestos en los que las circunstancias del caso no permitiesen la oportuna adopción previa de una resolución judicial, sin perjuicio de la ratificación posterior de la medida por la autoridad judicial.19. Se recuerda doctrina anterior del Tribunal (SSTC 11/1981 y 243/1982), según la cual el recurso de inconstitucionalidad no es una impugnación «dirigida contra un bloque o una parte del sistema normativo del ordenamiento jurídico», sino que se dirige exclusivamente al enjuiciamiento del texto legal o la fórmula legislativa.20. Este Tribunal ha afirmado que, negada ya la libertad, no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad medidas que son sólo modificaciones de una detención legal, puesto que la libertad personal admite variadas formas de restricción en atención a su diferente grado de intensidad (STC 2/1987). Sin embargo, esta doctrina no puede aplicarse de forma extensiva, ya que la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de libertad, dadas las transcendentales consecuencias que se derivan de la situación de incomunicación para los derechos del ciudadano, muy en particular en los casos que esa incomunicación tiene lugar en la fase de detención gubernativa.21. El art. 55.2 de la Constitución no ha habilitado al legislador orgánico para suprimir en este caso la intervención judicial y para encomendar a la autoridad gubernativa, sin intervención judicial alguna, la medida de incomunicación. Por la propia naturaleza de la medida, y dada su finalidad de no perjudicar «el éxito de la instrucción» (art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de entenderse que la ordenación inmediata de la incomunicación puede realizarla la autoridad gubernativa, pero ello no excluye ni impide el que la decisión definitiva al respeto haya de adoptarse por el órgano judicial.22. Existe una clara voluntad constitucional de no establecer una regulación diferenciada del ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E. en relación con los supuestos previstos en el núm. 2 del art. 55, o sea, los relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. No obstante, la consecuencia práctica del art. 21.1 de la Ley 9/1984 equivale a una auténtica suspensión del derecho al establecer una restricción y una limitación del ejercicio de la libertad de expresión que resulta evidentemente desproporcionada al mero hecho de la admisión de una querella criminal, suponiendo una restricción de esas libertades que no puede encontrarse amparada en el limite genérico establecido en el art. 20.4 de la Constitución. Una finalidad meramente preventiva o de aseguramiento no puede justificar constitucionalmente una restricción tan radical de estas libertades, las cuales además tienen efectos que trascienden al presunto imputado, y afectan a personas sin conexión alguna con el hecho presuntamente delictivo.23. No resulta ocioso indicar los efectos indirectos negativos de «auto-censura» en el ejercicio de la libertad de expresión y de información que podían resultar de la amenaza potencial del cierre o clausura temporal del medio de información por el mero hecho de la admisión de una querella criminal por cualquier tipo de delito relacionado con la actividad terrorista o de bandas armadas, que cualquier persona pueda cometer a través de ese medio.
APPLIES
Código Civil.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Constitución Española de 1978.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 10 , 14 , 15 , 17 , 18 , 20 , 22 , 23 , 24 , 25 , 32 , 53 , 55 , 116 , 117 , 118 , 120 , 122 , 124 , 137 , 152 , 162
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 10 , 204
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 32 , 38 , 40 , 82
Código Civil. - Artículo 12
Ley Organica 11/1980, de 1 de Diciembre, sobre los supuestos previstos en el articulo 55, 2, de la Constitucion. de 1 de Diciembre, sobre los supuestos previstos en el articulo 55, 2, de la Constitucion. - Artículo 3
Ley Organica 4/1981, de 1 de Junio, de los Estados de alarma, excepcion y Sitio. de 1 de Junio, de los Estados de alarma, excepcion y Sitio. - Artículos 17 , 21
Ley Organica 6/1984, de 24 de Mayo, reguladora del Procedimiento 'habeas corpus'. de 24 de Mayo, reguladora del Procedimiento 'habeas corpus'.
Ley Organica 9/1984, de 26 de Diciembre, contra la actuacion de Bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del articulo 55.2 de la Constitucion. de 26 de Diciembre, contra la actuacion de Bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del articulo 55.2 de la Constitucion. - Artículos 1 , 2 , 4 , 10 , 11 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 19 , 20 , 21 , 22
Ley Organica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Artículo 1
Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña - Artículos 31 , 32 , 38
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. - Artículos 14 , 26 , 32 , 34
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 520 , 524 , 527 , 553
Comunidades autónomas
Regulación
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Abuso de autoridad
Abuso de autoridad
En el código penal
Delito
Comunidades autónomas
Estatutos de autonomía
Contenido
Delitos cometidos por medio de la imprenta
Medios de comunicación
Regulación constitucional
Asociaciones
Derecho de Asociación
Comunidades autónomas
Organización del Estado
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 199/1987, of December 16, 1987
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad 285 y 292/1985, interpuestos respectivamente por el Parlamento de Cataluña y el Parlamento del País Vasco frente a la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución. Ha comparecido el Letrado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El 2 de abril de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito del M. H. señor M. C. i Alentorn, Presidente del Parlamento de Cataluña, por el que, en representación de dicho Parlamento interpone recurso de inconstitucionalidad, frente a la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y desarrollo del art. 55.2, y muy especialmente contra los arts. 2.3, 13.3, 15.1, 16, 17.2, 21 y 22.1 y preceptos conexos por infringir los arts. 55.2, 25.1, 24, 17.3, 53.1,20 y 117 de la Constitución y 31.2, 38 y 32 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. 2. El Pleno del Parlamento de Cataluña, tras dictamen del Consejo Consultivo de la Generalidad, por mayoría absoluta y en convocatoria específica, como dispone el art. 134 de su Reglamento, adoptó en sesión celebrada el día 26 de marzo de 1985 el Acuerdo de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1985), y muy especialmente contra los arts. 2.3, 13, 15.1, 16, 17.2 y 22.1 de dicha Ley Orgánica. La Mesa del Parlamento en la misma fecha acordó que las manifestaciones efectuadas durante el debate de la sesión plenaria, y especialmente el contenido del escrito presentado por tres grupos parlamentarios proponiendo la inclusión del art. 21 de la Ley Orgánica 9/1984 entre los artículos especialmente impugnados por el Parlamento de Cataluña, podían contemplarse en las alegaciones por acuerdo de la Junta de Portavoces, la cual, en sesión celebrada el día 29 de marzo de 1985, acordó que el art. 21 de la Ley Orgánica 9/1984 fuera incluido en la relación de los artículos especialmente impugnados. La Mesa del Parlamento designó, como Comisionado, a los efectos del art. 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a don Miguel C. y A., Presidente del Parlamento. 3. En primer lugar, la demanda defiende la legitimidad del Parlamento de Cataluña para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 9/1984, pues determinados preceptos de dicha norma legal afectan al ámbito de autonomía de la Generalidad, por lo que en virtud de los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el Parlamento está legitimado para iniciar el presente recurso. Se indica que la precisión contenida en el art. 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional «A su propio ámbito de autonomía» sólo trata de evitar una eventual guerra de recursos de inconstitucionalidad entre Comunidades Autónomas. Una correcta interpretación de este inciso debe conciliar el mantenimiento de la configuración constitucional del recurso de inconstitucionalidad como control abstracto de normas y la obligada conexión entre el objeto de la norma impugnada y el ámbito de los intereses propios de la Comunidad Autónoma que pretenda interponer el recurso. Como ha precisado el propio Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio de 1981 y 23 de diciembre de 1982, la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de la competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico, y en este sentido, se extiende a todos aquellos supuestos en que se dé una simple conexión material de la ley estatal y el ámbito competencial autonómico, y ello ocurre en el presente caso, ya que la Ley Orgánica 9/1984 afecta al ámbito de autonomía de la Generalidad en una serie de materias que pormenorizadamente se mencionan. 4. El recurso defiende a continuación la inconstitucionalidad de toda la Ley Orgánica 9/1984 por entender que extiende la aplicación del art. 55.2 de la Constitución a unos supuestos no previstos por el mismo que sólo se refiere a las investigaciones correspondientes a la actuación de banda...
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