Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 48/1988, of March 22, 1988

Tribunal Constitucional

Recursos de Inconstitucionalidad nº 873 y 913/1985 (acumulados), Reporting Judge doña Gloria Begué Cantón
Case Law No.48/1988
Permanent Link: http://vlex.com/vid/15033885
Id. vLex: VLEX-15033885

Summary:

1. Las Cajas de Ahorro constituyen una materia específicamente individualizada frente a las fundaciones y frente a otras entidades de crédito, por lo que no pueden identificarse a efectos competenciales, con independencia de la calificación que por su estructura como personas jurídicas pueda resultar para ellas más adecuada y de la naturaleza eminentemente crediticia de su actividad.

2. Como reiteradamente se viene declarando, en los recursos de inconstitucionalidad, dado su carácter de recursos abstractos, el Tribunal no controla si el legislador se mantuvo o no dentro de los límites derivados del bloque de la constitucionalidad, sino, más bien, si el producto normativo respeta tales límites en el momento del examen jurisdiccional.

3. Las bases a las que han de sujetarse las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias pueden estar contenidas tanto en normas posteriores a la Constitución como en normas preconstitucionales. Por ello, en el caso de que no exista legislación posconstitucional sobre la materia, dichas Comunidades deberán respetar no sólo los principios que inmediatamente se deriven de la Constitución, sino también los criterios básicos que racionalmente se infieran de la legislación estatal vigente, siempre que ésta discipline la acción sectorial del Estado y no se encuentre inmediatamente condicionada por una estructura política distinta de la que resulta de la Constitución.

4. Aun cuando, por su carácter estable y no coyuntural, las bases han de establecerse en Leyes, especialmente tras la entrada en vigor de la Constitución, excepcionalmente pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en normas con rango legal e incluso ciertos actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases. Por ello, en materia de ordenación del crédito cabe asignar carácter básico a algunas normas reglamentarias, a pesar de su rango, así como a ciertas funciones ejecutivas del Banco de España en la medida en que son precisas para asegurar el adecuado funcionamiento de las Entidades de crédito o la efectividad de la política financiera del Estado.

5. El concepto de bases, como delimitador de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, es un concepto material y no formal, y ello implica que no todo lo que el legislador estatal califica formalmente de base lo es necesariamente. Cierto es que corresponde al Estado determinar mediante Ley, como regla general, lo que ha de considerarse básico, esto es, el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias. Pero la definición concreta de ese común denominador realizada por el legislador no vincula a este Tribunal que, como intérprete supremo de la Constitución, puede y, en su caso, debe someterla al correspondiente examen, con el fin de comprobar si la uniformidad básica establecida es consecuente o no con la finalidad objetiva perseguida al reservar al Estado la competencia para fijar bases en una determinada materia.

6. Si bien es cierto que las bases de ordenación del crédito están fundamentalmente referidas a la actividad crediticia, afectan también a la estructura y organización de las Cajas de Ahorro en cuanto fijan los elementos configuradores de las mismas frente a los demás intermediarios financieros, o en cuanto la estructura y organización de las Cajas repercuten directamente en dicha actividad. El carácter específico de las Cajas de Ahorro frente al resto de los intermediarios financieros se refleja no sólo en su actividad como Entidades de crédito que han de cumplir una función social, sino también en su configuración, y es al Estado a quien corresponde garantizar en ambas dimensiones esa especificidad, como parte de la competencia sobre las bases de la ordenación de la actividad económica en general y del crédito en particular.

7. El marco estatal básico relativo a la configuración de las referidas Entidades no puede concretarse de tal modo que de hecho conduzca a la uniformidad organizativa de las Cajas de Ahorro, impidiendo a las Comunidades Autónomas tener presente en su desarrollo las características peculiares de sus respectivos territorios. Y no pueden considerarse incluidas en dicho marco aquellas normas que no resulten justificadas por el objetivo de garantizar los principios básicos que informan el modelo organizativo diseñado por el legislador estatal.

8. El principio democrático y el carácter representativo de las Cajas de Ahorro ha de reflejarse necesariamente en las normas que determinan los órganos de gobierno, sus funciones y composición, pero también en aquellas que garantizan la renovación de los mismos, así como la autonomía de los grupos representados y la independencia de sus miembros.

9. El ámbito de la competencia autonómica viene dado por el principio de territorialidad, sin perjuicio de las posibles consecuencias extraterritoriales de hecho que, en su caso, pudieran derivarse de las decisiones adoptadas en el ejercicio de las competencias autonómicas (STC 37/1981) y de las excepciones que estatutariamente puedan preverse o resulten de las normas dictadas para resolver los conflictos de leyes.

10. La regla contenida en el segundo párrafo de la Disposición final quinta de la LORCA no puede ser conceptuada como una norma de conflicto en sentido estricto, ya que ésta determina la aplicabilidad de la ley territorial o personal referida por igual al objeto regulado y, por ello la competencia estatal no puede basarse en el art. 149.1.8. C.E. Se trata, en realidad, de una norma de carácter competencial, en virtud de la cual el Estado asume la totalidad de las competencias sobre aquellas Cajas de Ahorros cuyo volumen de depósitos captados fuera del territorio de la Comunidad en la que tengan su domicilio social exceda del 50 por 100.

11. El sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que ya ha sido configurado por la Constitución teniendo presente el interés general, vincula a todos los Poderes Públicos, y el legislador estatal no puede incidir en él sin una expresa previsión constitucional o estatutaria (STC 76/1983).

12. Dada la noción material de base, no cabe dar por supuesto el carácter básico de la legislación estatal preconstitucional aplicable, sino que es necesario revisar dicha legislación con el fin de determinar lo que puede constituir el común denominador normativo. Las bases de ordenación del crédito pueden, excepcionalmente, contener actos de ejecución entre los que han de incluirse determinadas funciones del Banco de España.

13. La fijación de las normas básicas no puede implicar en ningún caso el establecimiento de un régimen uniforme, sino que debe permitir opciones diversas.

14. Como este Tribunal ha declarado (STC 87/1985), «las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando, teniendo competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, tales disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador (art. 25.1 C.E., básicamente) y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio» (art. 149.1.1 C.E.).

Core Citations:

APPLIES
Código Civil.
Constitución Española de 1978.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Citations:

Headnotes:

Comunidades autónomas
     Regulación
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Principios de distribución de competencias
Procedimiento administrativo
     Principios generales
          Legislación básica
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Competencias de las Comunidades Autónomas
Libertad de empresa
     Regulación constitucional

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 48/1988, of March 22, 1988

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 873 y 913/1985, interpuestos por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de Cataluña, y contra la Ley del Parlamento de Galicia 7/1985, de 17 de julio, de Cajas de Ahorro Gallegas, respectivamente. Han comparecido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón C. y T.; la Junta de Galicia, representada por el Jefe del Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional, y los Parlamentos de Cataluña y Galicia, representados por sus respectivos Presidentes, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 1985, el Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpone recurso de inconstitucionalidad frente a los arts. 1.1 y 3; 5; 6; 7; 9.1; 10; 11.1 y 2; 14.1 d); 16.2 e) y 3; 17; 19 b); 21.2; 22.1 f); 23 c); 28.1, 3 y 4; 31.1; 33.1 y 6; 36.1;38.2 y 3; 49; 56; 57; 58.1 d); 60; 61, y Disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, así como frente a los demás artículos conexos con los anteriores, todos ellos de la Ley 15/1985, de 1 de julio, del Parlamento de Cataluña, de Cajas de Ahorro de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución. Solicita el Letrado del Estado que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, y que se disponga su suspensión, así como la de las disposiciones y actos que se hubieran producido en ejecución de aquéllos.

     2. Las alegaciones que sirven de fundamento al presente recurso son, en síntesis, las siguientes:

     A) El Letrado del Estado no cuestiona la competencia de la Generalidad de Cataluña para regular las Cajas de Ahorro comprendidas en el ámbito de interés de la Comunidad, con sujeción a las bases estatales sobre la materia y al resto de las titularidades competenciales estatales que, constitucional y estatutariamente, delimitan aquella competencia autonómica, pero considera que dentro de dichas bases ha de incluirse, junto a otras normas estatales (así la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o el Decreto 1.838/1975, de 3 de julio, que regula la creación de Cajas de Ahorro), la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro (LORCA), publicada inmediatamente después de la Ley catalana. Ello obliga, a su juicio, a plantear las siguientes cuestiones: a) la aplicabilidad de la Ley estatal 31/1985 al enjuiciamiento de la constitucionalidad de la Ley catalana 15/1985; b) la delimitación del ámbito de la competencia autonómica y, en consecuencia, del ámbito de aplicación de la Ley impugnada, y c) el examen pormenorizado de los restantes preceptos impugnados, contrastando su contenido con las bases estatales sobre la materia.

     B) Por lo que respecta a la primera cuestión, el Letrado del Estado sostiene, basándose en la jurisprudencia de este Tribunal, que la LORCA, aun cuando fue publicada con posterioridad a la Ley catalana impugnada -si bien la tramitación parlamentaria fue paralela-, al haber sido dictada en ejercicio de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.11 de la Constitución resulta relevante a efectos de decidir sobre la constitucionalidad de la norma autonómica, dada la indudable prevalencia de la legislación postconstitucional delimitadora de competencias y el carácter objetivo del recurso de inconstitucionalidad que, como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, obliga a atender al momento en que se realiza el examen jurisdiccional. Por ello -concluye-, la norma autonómica puede resultar incursa en invalidez por violación indirecta sobrevenida de la Constitución.

     C) Efectuada la anterior precisión, analiza el Letrado del Estado el ámbito de aplicación de la Ley catalana 15/1985. A este respecto estima que deben diferenciarse dos aspectos: De un lado, el ámbito territorial de la competencia en materia de Cajas de Ahorro asumida p...

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