Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 107/1988, of June 08, 1988

Tribunal Constitucional

Recurso de Amparo nº 57/1987, Reporting Judge Don Eugenio Díaz Eimil
Case Law No.107/1988
Permanent Link: http://vlex.com/vid/15033966
Id. vLex: VLEX-15033966

Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Document language

Search in this case

Summary:

1. El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que infiere en este derecho lesión penalmente sancionable haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues en tales supuestos se produce un conflicto entre derechos fundamentales, cuya dimensión constitucional convierte en insuficiente el criterio subjetivo del «animus injuriandi».

2. Las libertades del art. 20 de la Constitución, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando, por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido el del honor.

3. El órgano judicial que haya apreciado lesión del derecho al honor debe realizar un juicio ponderativo a fin de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión en ejercicio de la cual ha inferido la lesión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y es sobre el resultado de esa valoración donde el Tribunal Constitucional le compete ejecutar su revisión con el objeto de conceder el amparo si el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta constitucionalmente legítimo o denegarlo en el supuesto contrario.

4. La distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.

5. El valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

6. En el contexto de estos asuntos de relevancia pública, es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública.

Core Citations:

APPLIES
Constitución Española de 1978.

Citations:

Headnotes:

Medios de comunicación
     Regulación constitucional

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 107/1988, of June 08, 1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo seguido con el núm. 57/87, a instancia de don José L. N. G., representado por el Procurador de los Tribunales don José L. M. J., asistido de Letrado, contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de abril de 1984, dictada en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid por delito de injurias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

     Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Con fecha 14 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José L. N. G., representado por el Procurador don José L. M. J., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de abril de 1984, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 1986, que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la anterior.

     2. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 1984 dispuso la condena del recurrente como autor de un delito de injurias graves (arts. 457; 458, 4.°;...

see the complete text now
If you are already a vLex customer, Access Here













Other documents: