Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 153/1988, of July 20, 1988

Tribunal Constitucional

Recurso de Amparo nº 471/1984, Reporting Judge doña Gloria Begué Cantón
Case Law No.153/1988
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Id. vLex: VLEX-15033992

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Summary:

1. De acuerdo con lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC, es necesario que la Sala compruebe que efectivamente se ha producido una lesión concreta de derechos y libertades susceptibles de amparo antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma aplicada, de tal modo que, si tal lesión no existiese, no procedería dicho pronunciamiento. Y ello porque el recurso de amparo no está concebido como un procedimiento para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos.

2. La prohibición constitucional de Jueces excepcionales o no ordinarios no impide que el legislador pueda razonablemente en determinados supuestos, teniendo en cuenta su naturaleza, la materia sobre la que versan, la amplitud del ámbito territorial en que se producen y su trascendencia para el conjunto de la sociedad, disponer que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos se lleve a cabo por un órgano judicial centralizado sin que ello contradiga el art. 24 de la Constitución. De tal doctrina (contenida en la STC 199/1987) cabe concluir la legitimidad constitucional de la atribución a los Juzgados Centrales de Instrucción de la competencia para conocer de las detenciones gubernativas practicadas en relación con las investigaciones concernientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

3. La garantía de habeas corpus se aplica también a quienes sean detenidos en virtud de su presunta pertenencia a bandas armadas según lo proclama no sólo el art. 1 de la LOHC, que alude a «cualquier persona detenida ilegalmente», sino el propio párrafo segundo del art. 2 de la referida Ley, que de forma expresa lo reconoce al mencionar el supuesto de hecho en que la tutela judicial compete al Juez Centra de Instrucción.

Core Citations:

APPLIES
Constitución Española de 1978.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Citations:

Headnotes:

Igualdad ante la ley
     Regulación constitucional
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
          No discriminación por motivos religiosos

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