Recursos de Amparo
nº
961/1986 y 1151/1987 (acumulados), Reporting Judge Don Luis López Guerra
Case Law No.26/1989
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Id. vLex: VLEX-15034168
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1. Este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre incidencias procesales o particularidades del procedimiento (incluyendo irregularidades o errores en la aplicación de la correspondiente normativa, cuando se produjesen), si no se reflejan en vulneraciones de derechos protegibles en amparo.2. Este Tribunal se ha manifestado muy reiteradamente en el sentido de que el derecho a la tutela judicial implica el derecho a un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, bien en cuanto al fondo, bien en cuanto a su misma admisibilidad, y, como consecuencia, la incongruencia omisiva (esto es, el no pronunciarse sobre algunas de las pretensiones decucidas) representa una vulneración de ese derecho.
APPLIES
Constitución Española de 1978.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 752
Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 24
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 44 , 50 , 52 , 83
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. - Artículo 102
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 26/1989, of February 03, 1989
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados núms. 961/1986 y 1.151/1987, promovidos por la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, representada por el Procurador don Juan I. A. H., y bajo la dirección letrada de don Leocadio M. M. P., contra las Sentencias de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1986 y de 19 de junio de 1987, y los Autos de aclaración de dichas Sentencias, de 21 de julio de 1986 y 17 de julio de 1987. respectivamente. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la Sociedad Maderas Aglomeradas «Taglosa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José L. O. C. y P. M., y bajo la dirección letrada de don Manuel G. . B. T., y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por la Procuradora doña María L. D.-lribarren Pastor , bajo la dirección letrada de don Gerardo Q. L. O.. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de agosto de 1986, el Procurador don Juan I. A. H., en nombre de la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, interpone recurso de amparo en razón a los fundamentos de hecho y Derecho que a continuación se resumen: a) En su día, la Mancomunidad recurrente y el Ayuntamiento de Soria concedieron el aprovechamiento de la importante riqueza forestal de su propiedad, durante el decenio 1969-1978, a «Transformaciones Industriales de la Madera, Sociedad Anónima» (TRAIMSA). b) En 1976, la Dirección General del ICONA aprobó una nueva fórmula de revisión de precios en relación con el mencionado contrato, que fue recurrida por TRAIMSA y anulada por Sentencia de 29 de octubre de 1980 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional. Apelada ésta por el Abogado del Estado, la Mancomunidad hoy recurrente y el Ayuntamiento de Soria fue confirmada por otra de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1983. Entretanto, la Sociedad TRAIMSA, que había seguido compareciendo como tal, se había fusionado a la Sociedad TAGLOSA, sin aportar la escritura de fusión, y ello comportaba que la Administración podía aceptar o no la sustitución de la nueva Sociedad en el contrato de aprovechamiento decenal (arts. 75 de la Ley de Contratos del Estado, 164 del Reglamento de Contr...
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