Recursos de Inconstitucionalidad
nº
961/1985, 174/1987, 398/1987, 407/1987, 410/1987 y 425/1987 (acumulados), Reporting Judge Don Luis López Guerra
Case Law No.132/1989
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Id. vLex: VLEX-15034256
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1. El art. 1.1 de la Constitución, al consagrar la libertad como «valor superior» del ordenamiento jurídico español, reconoce, como principio general inspirador del mismo, la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias: libertad que, en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuos, se traduce, entre otras, en las disposiciones del art. 22 C.E., que reconoce el derecho de asociación. Este derecho, en su vertiente positiva, comprende el de fundar y participar en asociaciones, y en su vertiente negativa, el de no asociarse, como ya ha tenido oportunidad de exponer este Tribunal.2. Los fines a perseguir por las entidades corporativas y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de asociación y de libre sindicación, sin que puedan suponer, por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento.3. La adscripción obligatoria a Corporaciones Públicas debe considerarse como un tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, que debe encontrar suficiente justificación, bien en disposiciones constitucionales (así, en el art. 36 C.E.), bien, a falta de ellas, en las características de los fines de interés público que persigan y cuya consecución la Constitución encomiende a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuenta con una base directa o indirecta en los mandatos constitucionales.4. No es posible estimar que cualquier regulación que en alguna forma afecte al ejercicio de un derecho constituye forzosamente un «desarrollo» del mismo, y, en consecuencia, ha de responder a los requisitos del art. 81 C.E.5. El juicio sobre el alcance de las bases tiene una naturaleza eminentemente jurídica, lo que impide descalificaciones globales imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación concreta del por qué en cada caso debe entenderse vulnerado el bloque de la constitucionalidad.6. En la definición de lo básico ha de garantizarse la suficiente certidumbre jurídica, permitiendo así a las Comunidades Autónomas «conocer con la mayor exactitud posible cuál es el marco normativo al que deben sujetarse en el ejercicio de sus competencias de desarrollo de la legislación estatal básica», sin perjuicio de las excepcionales intervenciones del Gobierno de la Nación para regular complementos necesarios para garantizar el fin perseguido por las bases en los supuestos en que la regulación mediante Ley supusiera una rigidez irrazonable, que impidiera la necesaria adecuación de la normativa a circunstancias cambiantes; debiendo, también en esos casos, calificar claramente la naturaleza básica de la norma o medida adoptada. La claridad normativa, la propia estabilidad de una materia y el equilibrio del sistema de fuentes son, pues, elementos determinantes de la forma que las bases han de adoptar.
APPLIES
Constitución Española de 1978.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 9 , 10 , 14 , 18 , 22 , 23 , 28 , 33 , 36 , 52 , 53 , 81 , 96 , 131 , 137 , 141 , 148 , 149 , 150 , 152 , 161
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 28 , 65 , 67
Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. de 14 de octubre, del proceso autonómico. - Artículo 15
Real Decreto 3196/1980, de 26 de Septiembre, sobre Traspasos de Servicios del Estado a la Comunidad autonoma del Pais vasco en materia de Camaras agrarias. de 26 de Septiembre, sobre Traspasos de Servicios del Estado a la Comunidad autonoma del Pais vasco en materia de Camaras agrarias.
Ley 4/1986, de 8 de Enero, de Cesion de Bienes del Patrimonio sindical acumulado. de 8 de Enero, de Cesion de Bienes del Patrimonio sindical acumulado.
Ley 23/1986, de 24 de Diciembre, por la que se establecen las Bases del Regimen juridico de las Camaras agrarias. de 24 de Diciembre, por la que se establecen las Bases del Regimen juridico de las Camaras agrarias. - Artículos 8 , 10
Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria. de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria. - Artículo 22
Igualdad de sexo
Salario
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
En la Constitución
Comunidades autónomas
Estatutos de autonomía
Contenido
Comunidades autónomas
Creación
Cuestión de inconstitucionalidad
Procedimiento
Iniciación
Asociaciones
Derecho de Asociación
Personal estatutario de la seguridad social
Derechos sindicales
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Principios de distribución de competencias
Comunidades autónomas
Organización del Estado
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Comunidades autónomas
Regulación
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
Competencias que pueden asumir
Bienes inmuebles
Derecho de propiedad
Cuestiones generales
Conflictos constitucionales
Tipos de conflictos
Conflictos entre el Estado y la Comunidades Autónomas o estas entre si
Personal estatutario de la seguridad social
Huelga
Procedimiento administrativo
Principios generales
Legislación básica
Leyes
Tipos
Orgánicas
Personal estatutario de la seguridad social
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 132/1989, of July 18, 1989
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad iniciado bajo el núm. 961/1985, planteado por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias, en el que ha comparecido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel M. V. M., y el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente; en los recursos de inconstitucionalidad núms. 174/1987, 398/1987, 410/1987 y 425/1987, acumulados entre sí, y al anterior recurso núm. 961/1985, planteados por don Blas C. Z., Comisionado por 69 Diputados; el Abogado don Ramón R. i Fortuny, en representación y defensa de la Generalidad de Cataluña; la Abogada doña Inmaculada R. G., en representación y defensa del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria; los Letrados don Miguel I. L. U. y don José I. L. C., en nombre y representación del Gobierno Vasco, y don Federico T. F. M. C., Comisionado por 56 Diputados, respectivamente, contra la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, recursos en los que ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado; en el conflicto positivo de competencia, iniciado bajo el núm. 504/1987, acumulado a los anteriores asuntos, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto 32/1987, de 5 de febrero, de la Junta de Galicia, por el que se autoriza la adquisición, a título gratuito o lucrativo, a favor de la Comunidad Autónoma, del derecho a usar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario. Ha comparecido la Junta de Galicia, representada por el Letrado don Heriberto G. S.. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. a) El 2 de noviembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado, quien, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 570, de 2 de agosto de 1985. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de noviembre de 1985, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad que fue registrado con el núm. 961/1985. Tras los correspondientes trámites, comparecieron y presentaron alegaciones el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña. Habiéndose invocado el art. 161.2 C.E., transcurrido el plazo previsto en este concepto, y tras oír a las partes, el Pleno del Tribunal dictó Auto el 24 de abril de 1986, por el que se acordó levantar la suspensión de la vigencia de la Ley 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias, del Parlamento de Cataluña, por entender que no aparecían motivos suficientes para mantener la citada suspensión. b) El 13 de febrero de 1987 tuvo entrada en el Tribunal escrito de don Blas C. Z., quien, comisionado por 69 Diputados más, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias (LBCA). El recurso quedó registrado con el núm. 174/1987. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección Segunda del Tribunal admitió a trámite el recurso en el que, tras las correspondientes actuaciones procesales, se personó y realizó alegaciones el Abogado del Estado en nombre del Gobierno. c) El Abogado de la Generalidad de Cataluña don Ramón R. i Fortuny, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 27 de marzo de 1987, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 23/1986, ya citada, el recurso quedó registrado con el núm. 398/1987. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 1 de abril de 1987, admitió el recurso, en el que, tras los correspondientes trámites procesales, compareció el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación. d) Doña Inmaculada R. G., en representación del Conse...
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