Recurso de Amparo
nº
270/1985, Reporting Judge Don Luis López Guerra
Case Law No.53/1986
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Id. vLex: VLEX-15034335
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1. En tanto no se regule el ejercicio del derecho fundamental de huelga por Ley Orgánica, rige en materia de «servicios esenciales de la comunidad» el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, interpretado con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal formulada en diversas Sentencias (SSTC 11/1981, 26/1981 y 33/1981). Según la misma, el límite que el art. 28.2 de la C.E. instituye trae causa de la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionales protegidos y en la protección de los bienes de idéntica significación.2. La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las «garantías precisas» para su «mantenimiento», término éste que excluye aquellas garantías ordenadas al «funcionamiento» normal. Las mencionadas garantías no pueden ser descritas apriorísticamente, y para su concreción deben ponderarse, de un lado, las circunstancias concurrentes en la huelga y en la comunidad sobre la que incide (extensión territorial, duración, etc.) y, de otro, la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, pues sólo así podrá enjuiciarse la acomodación constitucional de las garantías adoptadas, esto es, la adecuación y proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga.3. La atribución por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977 a la autoridad gubernativa del poder de concretar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad constituye una garantía constitucional, que se contradiría si la Orden que estableció los servicios mínimos a mantener por el personal de la Compañía Metropolitano de Madrid hubiera delegado facultades en favor de la dirección de la Compañía, pues, es evidente la exclusión de los órganos de gestión y administración de esta empresa del círculo de titulares integrados en la noción «autoridad gubernativa». Pero no puede excluirse la legítima posibilidad de deferir a la dirección del servicio la puesta en práctica de los servicios mínimos (una vez concretados por la instancia pública competente, cual es el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), actualizándose aquéllos por los cauces bien de la negociación, bien de la disciplina sindical.4. La omisión de las garantías consistentes en la precisa motivación de la Orden que lejos de ser una nueva exigencia formal o una simple consecuencia de la aplicación de reglas procedimentales, tiene el sustancial efecto de facilitar posteriormente la defensa de los afectados y el control de los Tribunales supone una vulneración del art. 28.2 de la C.E. que no puede verse subsanada por una eventual aportación posterior, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de fundamentaciones o justificaciones de la adopción, en su momento no justificada, de servicios mínimos, ya que aunque ello se lleve a cabo, no remediará la situación ya creada de desconocimiento por los afectados de las razones para la restricción de su derecho y, en consecuencia, de imposibilidad de someter tales razones, o la adecuación a ellas de las medidas tomadas a la fiscalización de los Tribunales.
APPLIES
Constitución Española de 1978.

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 24 , 28
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículo 52
Real Decreto 495/1980, de 14 de Marzo, por el que se garantiza el Funcionamiento del Servicio publico del Ferrocarril metropolitano de Madrid. de 14 de Marzo, por el que se garantiza el Funcionamiento del Servicio publico del Ferrocarril metropolitano de Madrid.
Igualdad de sexo
Salario
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Personal estatutario de la seguridad social
Huelga
Personal estatutario de la seguridad social
Derechos sindicales
Personal estatutario de la seguridad social
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 53/1986, of May 05, 1986
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 270/1985, promovido por el Comité de Empresa de la Compañía Metropolitano de Madrid, F. C. Suburbano de Carabanchel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa H. P., y defendido por el Letrado don Luis E. . V. G., contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 17 de febrero de 1984, incluidos sus anexos y circulares de desarrollo, y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1985, que, revocando la anteriormente dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, declara tal acto ajustado a derecho. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado y la Compañía Metropolitano de Madrid, F. C. Suburbano de Carabanchel, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Con fecha 29 de marzo de 1985, doña Elisa H. P., Procuradora de los Tribunales, en representación del Comité de Empresa de la Compañía Metropolitano de Madrid, F. C. Suburbano de Carabanchel, interpone recurso de amparo contra la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 17 de febrero de 1984, y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1985. Basa su pretensión, en resumen, en los siguiente hechos: a) Como consecuencia de diferencias surgidas con ocasión de la negociación del Convenio Colectivo, la parte recurrente comunicó a la Dirección-Gerencia de la Compañía, por escrito de 14 de febrero de 1984, el acuerdo adoptado para realizar una huelga los días 22 y 27 de febrero y 2 de marzo de 1984. b) Con fecha 17 de febrero de 1984, el señor M. T., T. y C. dictó una Orden en la que, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 495/1980, se fijaban los servicios mínimos que habrían de garantizarse durante los días de huelga anunciados. Dicha Orden establecía los siguientes criterios: 1) En el período comprendido entre las seis y las diez horas, así como entre las dieciocho y las veintidós horas, el servicio público de viajeros se prestará con un núm...
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