Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 29/1986, of February 20, 1986

Tribunal Constitucional

Recursos de Inconstitucionalidad nº 848/1983 y 744/1984 (acumulados), Reporting Judge Don Rafael Gómez-Ferrer Morant
Case Law No.29/1986
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Id. vLex: VLEX-15034359

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Summary:

1. Tras recordar la doctrina interpretativa que el Tribunal ha perfilado anteriormente (SSTC 29/1982, 6/1983 y 111/1983, entre otras), en relación con las exigencias requeridas por el art. 86.1 C.E. para la debida utilización por el Gobierno de la figura del Decreto-ley, frente a la alegada falta de presupuesto habilitante en orden a la inidoneidad del Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, de Reconversión y Reindustrialización, se afirma que no es posible considerar arbitraria o abusiva la utilización del Decreto-ley como respuesta rápida y necesaria ante la persistencia de una coyuntura económica de crisis industrial, máxime cuando aquélla posibilitó efectivamente la adopción por el Gobierno de una serie de medidas inmediatas en ciertos sectores de la producción económica nacional, con antelación a la elaboración de la Ley 27/1984 por las Cortes Generales, a través del procedimiento de urgencia. Carece de toda significación el hecho de que el Acuerdo convalidatorio adoptado por el Congreso en el plazo fijado por el art. 86.2 C. E. no se publicase hasta una fecha muy posterior, pues este hecho no demuestra un juicio contrario a la apreciación de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad ni puede privar al Decreto-ley de su eficacia normativa desde el momento en que se aplicó.

2. La limitación impuesta por el art. 86.1 C. E. (el Decreto-ley no podrá afectar al régimen de las Comunidades Autónomas) debe interpretarse en el sentido de que no puede afectar al régimen jurídico constitucional de las Comunidades autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución, es decir, el ámbito que la Constitución reserva a determinadas leyes para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas. Sin embargo, reiterando la doctrina de la STC 76/1984 (fundamento jurídico 4.°) respecto de aquellos casos en que «la función de deslinde de competencias que la Ley estatal cumple no se apoya en una atribución general contenida en la Constitución, sino en una atribución concreta y específica», concluye, de acuerdo con dicha doctrina, que las Cortes Generales en el ejercicio de su función legislativa podrán dictar leyes de armonización en base a la previsión del art. 150.3 C. E., dentro de los límites de dicho precepto.

3. No es imputable al Real Decreto-ley 8/1983 una operación deslegalizadora, pues en el momento en que se dictó no existía norma legal alguna que impusiera la aprobación por Ley de los planes de reconversión y reindustrialización, ni tampoco existían planes de esta naturaleza aprobados por Ley que el Real Decreto-ley mencionado autorizase a modificar por norma de rango inferior. El mencionado Decreto-ley no es, por tanto, norma deslegalizadora, sino habilitante, y responde a la necesidad de regular con urgencia el marco jurídico para la elaboración inmediata de tales planes, marco jurídico hasta entonces inexistente.

4. En relación con los requisitos formales y procedimentales establecidos por el art. 131 C. E. para la elaboración y aprobación de planes estatales, debe señalarse que tal norma responde a la precisión de una posible planificación económica de carácter general, no siendo la observancia de tal precepto obligada constitucionalmente en una planificación de ámbito más reducido, por importante que pueda ser, como sucede en el caso de la reconversión y reindustrialización.

5. Para la debida articulación de las competencias del Estado y de la Comunidad en materia de planificación económica -según determinan, respectivamente, los arts. 149.1 y 3 C.E. y 30.1.7 del Estatuto de Galicia y de acuerdo con los cuales corresponde al Estado la ordenación de la actuación económica general-, realizada desde la perspectiva del principio constitucional de unidad económica -que exige que el reparto de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas en materia económica no conduzca a resultados disfuncionales y disgregadores-, parece claro que, cuando para conseguir objetivos de la política económica nacional, se precise una acción unitaria en el conjunto del territorio del Estado, por la necesidad de asegurar un tratamiento uniforme de determinados problemas económicos o por la estrecha interdependencia de las actuaciones a realiza en distintas partes del territorio nacional, el Estado en el ejercicio de la competencia de ordenación de la actuación económica general podrá efectuar una planificación de detalle, siempre, y sólo en tales supuestos, que la necesaria coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias y no pueda articularse sin riesgo para la unidad económica del Estado a través de la fijación de bases y medidas de coordinación. Ello sin perjuicio de que la Comunidad, en virtud de las competencias asumidas en el art. 30.1 de su Estatuto, pueda adoptar las medidas que estime necesarias para completar (o «desarrollar») los planes establecidos por el Estado.

6. Se puede, en consecuencia, afirmar la competencia estatal para establecer los planes de reconversión industrial, así como los relativos a las Zonas de Urgente Reindustrialización, dado que la Comunidad no ha asumido competencia alguna en orden a su participación en los planes que establezca el Estado, y dado, en cuanto al grado de desarrollo de tales planes, que, por un lado, los de reconversión industrial tienden a la reestructuración no sólo de Empresas determinadas, sino de sectores enteros de la producción industrial nacional considerados en su conjunto, y siendo la finalidad de estos planes de reconversión la de adaptar las dimensiones, la capacidad productiva y las características técnicas de aquellas Empresas a las exigencias de viabilidad que imponen los mercados nacionales e internacionales y, de otro lado, los planes de reindustrialización referidos a las ZUR suponen la concreción de un esfuerzo nacional de solidaridad que, para ser efectivos, deben concretarse en ámbitos geográficos limitados a definir desde una perspectiva supracomunitaria.

7. Hay que afirmar el carácter concurrente de las competencias de ejecución estatales y autonómicas en la materia, o, para ser más exactos, que la ejecución de los planes de reconversión industrial es una tarea común del Estado y las Comunidades Autónomas, por cuanto requiere la necesaria confluencia de potestades estatales y autonómicas para la consecución de unos objetivos comunes, debiendo quedar claro que las Comunidades Autónomas afectadas con competencias para la ejecución de los planes no pueden quedar ausentes de los órganos de ejecución que el Estado, en virtud de su competencia, haya establecido. Parece necesario que el legislador estatal establezca expresamente la participación autonómica en dichos órganos, cuando sea necesaria, y los criterios, siquiera generales, de articulación orgánica de la misma. Una vez prevista legalmente aquella participación y regulados estos criterios, no puede asegurarse «a priori», salvo que resulte del propio texto legal, que la representación autonómica en su conjunto se concibe como marginal, lo que deberá analizarse en cada caso por relación de los Reales Decretos de reconversión.

Core Citations:

APPLIES
Constitución Española de 1978.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

Citations:

Headnotes:

Comunidades autónomas
     Regulación
Defensa nacional
     En la Constitución
Procedimiento administrativo
     Principios generales
          Legislación básica
Leyes
     Tipos
          Normas del ejecutivo con fuerza de ley
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Competencias de las Comunidades Autónomas
Comunidades autónomas
     Estatutos de autonomía
          Aprobación
Cuestión de inconstitucionalidad
     Procedimiento
          Admisión
Reglamentos
     Principios generales
          Normativa constitucional
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Principios de distribución de competencias

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 29/1986, of February 20, 1986

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 848/1983 y 744/1984, presentados por la Junta de Galicia, contra determinados preceptos del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, de reconversión y reindustrialización, y de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización. Ha sido parte el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Rafael G. F. M., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. En 16 de diciembre de 1983, el Director general de lo Contencioso y el Patrimonio de la Junta de Galicia, en representación del Gobierno de la nacionalidad gallega, formula demanda de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos del Real Decreto-ley núm. 8/1983, de 30 de noviembre, de reconversión y reindustrialización:

     1.° Art. 1, párrafo 1.°, en cuanto a la frase «Y conforme al procedimiento que se establece en el presente Real Decreto-ley».

     2.° Art. 1, párrafo 2.°, en cuanto a la frase «al que, en su caso, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas podrán dirigirse solicitando de modo suficientemente documentado dicha declaración».

     3.° Art. 2, párrafo 1.°, en el extremo relativo a que «la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos designará un órgano, integrado por representantes de la Administración con el único objeto de elaborar, recabando las opiniones de las representaciones sindicales y empresariales implicadas, y de negociar con los mismos, dentro del plazo que fije la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el correspondiente proyecto de reconversión industrial».

     4.° El art. 3, párrafo 1.°, en su totalidad.

     5.° El art. 3, párrafo 2.°, en el extremo relativo a que «si no se lograse acuerdo sobre el proyecto del plan, el órgano de elaboración lo remitirá, por el mismo conducto, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, proponiendo la aprobación del proyecto ...».

     6.° El art. 4, párrafo 1.°, en su totalidad.

     7.° El art. 5, párrafo 2.°, en el extremo relativo a que «la solicitud de incorporación al plan ... se presentará por la Empresa ante el Ministerio de Industria y Energía para su aprobación conjunta por este Ministerio y los de Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión de Control y Seguimiento, contemplada en el art.6».

     8.° El art. 6 en su totalidad.

     9.° El art. 7, en cuanto a los siguientes extremos, y en el solo supuesto de que se interpreten en el sentido de única presencia estatal en los órganos de gestión aludidos:

     a) El párrafo 2.°, de su párrafo 1.°, relativo a que «con carácter alternativo, el Real Decreto de reconversión podrá establecer, como órgano técnico del plan, una Gerencia, que gozará de personalidad jurídica pública, pudiendo contratar en régimen de derecho privado y financiándose con los recursos que establezca dicho Real Decreto».

     b) El párrafo 2.°, tercera, relativo a que «el Estado estará representado en todos los órganos de la sociedad».

     10.° El art. 24, en cuanto a la «declaración a que se refiere se instrumenta, procedimentalmente, al margen de las previsiones» o «colaboración» de la Comunidad Autónoma.

     11.° Los arts. 30 y 32, en su totalidad, y el art. 31 como conexo al primero de los citados.

     12.° El art. 33, párrafo 1.°, en lo referente a que «las Empresas acogidas a planes de reconversión o incorporadas a una zona de urgente reindustrialización ... presentarán, anualmente, a la Administración del Estado, un informe comprensivo del estado de cumplimiento de todos los objetivos previstos y de los compromisos contraídos por las partes, con motivación, en su caso, de las desviaciones producidas».

     13.° El art. 33, párrafo 2.°, en su totalidad y en cuanto prescinde de las potestades de inspección de la Comunidad Autónoma.

     14.° La disposición transitoria segunda, en c...

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