Recurso de Inconstitucionalidad
nº
383/1982, Reporting Judge Don Manuel Díez de Velasco Vallejo
Case Law No.144/1985
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Id. vLex: VLEX-15034427
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1. La calificación de la competencia o competencias ejercidas por el legislador estatal contenida en una norma dictada por el mismo no puede vincular a este Tribunal, intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de la LOTC).2. Las zonas de agricultura de montaña a que hace referencia el art. 5 a) de la Ley 28/1982 se configuran como ámbitos territoriales en los que, mediante el ejercicio de una pluralidad de competencias -bien estatales, bien de las Comunidades Autónomas o bien incluso de otros entes territoriales-, ha de desarrollarse una actividad de planificación o programación económica. Las competencias que más directamente entran en juego en el caso que nos ocupa son las relativas a la «planificación general de la actividad económica» (art. 149.1.13.° de la C.E.) o la «promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica» (art. 10.25 del EAPV).3. Las Comunidades Autónomas competentes en la materia podrán establecer, con independencia del regulado por la Ley 25/1982, sus propios regímenes de «tratamiento especial a las zonas de montaña» (art. 130.2 de la C.E.), a cuyos efectos las correspondientes delimitaciones y declaraciones de zona de montaña no precisarán de aprobación estatal alguna.4. Las competencias estatales en materia de planificación no se agotan con la fijación de las bases, sino también comprenden la de coordinación, que es -como se ha declarado en las Sentencias 32/1983 y 42/1983 referentes a la Sanidad- una competencia distinta de la anterior. La referencia que se hace en el art. 10.25 del EAPV a la «ordenación general de la economía» como límite a las competencias asumidas en el mismo por la Comunidad Autónoma comprende el ejercicio por el Estado de sus competencias de coordinación en la materia.5. Los actos de aprobación de declaraciones de zonas de agricultura de montaña previstos en el artículo impugnado se configuran como medidas de coordinación -es decir, de integración en un conjunto unitario de una diversidad de iniciativas por parte de diversos sujetos- en materia de planificación económica. Al dictar el legislador estatal el art. 5 a) de la Ley 25/1982, no ha hecho otra cosa que establecer un mecanismo de coordinación en materia de planificación económica.6. Este Tribunal ha declarado (Sentencia 39/1982) que la subvención no es concepto que delimite competencias, ni puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la misma.7. El art. 5 a) citado, no es contrario -sino que, además, la presupone- a la participación de las Comunidades Autónomas en la actividad planificadora, mediante el ejercicio de las competencias que les corresponden en tal materia.
APPLIES
Constitución Española de 1978.

Constitución Española de 1978. - Artículos 130 , 131 , 137
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 34 , 88
Ley 25/1982, de 30 de Junio, de agricultura de Montaña. de 30 de Junio, de agricultura de Montaña. - Artículos 19 , 20
Comunidades autónomas
Regulación
Medio ambiente
Protección constitucional
Comunidades autónomas
Organización del Estado
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 144/1985, of October 25, 1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad, núm. 383/1982, interpuesto por el Abogado don Santiago A. M. I., en nombre y representación del Gobierno Vasco contra el articulo 5 a) de la Ley 25/1982, de 30 de julio, de Agricultura de Montaña, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio siguiente. Ha comparecido, en nombre y representación del Gobierno, el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel D. V. V., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El Gobierno Vasco, por escrito de 11 de octubre de 1982, solicita de este T.C. que se dicte Sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad del artículo 5 a) de la Ley impugnada, por entender que dicho precepto invade la competencia propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, todo ello con base en los siguientes argumentos, que resumimos a continuación: a) Según la disposición adicional de la Ley 25/1982, el art. 5 a) tiene carácter de básico conforme a lo establecido en el art. 149.1.23.ª de la Constitución Española (C.E.). Ello supone una clara invasión de las competencias estatutarias del País Vasco, c...
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