Conflicto Positivo de competencia
nº
22/1982, Reporting Judge doña Gloria Begué
Case Law No.94/1985
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Id. vLex: VLEX-15034477
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1. La situación de Navarra, después de la entrada en vigor de la Constitución y con anterioridad a la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, no puede equipararse constitucionalmente a la de una provincia o ente preautonómico.2. La disposición transitoria quinta de la LOTC posibilita la legitimación de la Diputación Foral y del Parlamento de Navarra, bien con anterioridad a la actualización del régimen foral de este territorio o bien con anterioridad a la hipotética incorporación de Navarra al País Vasco.3. De acuerdo con la LOTC, los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí se suscitan entre entes, pero la LOTC no prohíbe ni que el órgano que suscita el conflicto solicite la declaración de titularidad de la competencia para sí o para otro órgano del ente al que pertenece, ni que el Tribunal Constitucional realice una atribución específica de tal competencia.4. De acuerdo con la LOTC, el conflicto positivo de competencia puede promoverse por el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma en relación con una «disposición, resolución o acto» emanado de la autoridad de otra Comunidad, o con motivo de un acto concreto de aplicación, debiendo el promotor alegar las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulta y fijar con precisión y claridad lo que solicita.5. El hecho de que en la base de los conflictos que se suscitan entre los órganos legitimados para promoverlos existan razones o motivaciones de índole o naturaleza política no desvirtúa en absoluto el carácter jurídico de los mismos, siempre que reúnan los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos.6. Como ha señalado este Tribunal Constitucional (STC 123/1984), los derechos históricos de las Comunidades y Territorios Forales a que alude la disposición adicional primera de la Constitución no pueden considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias, pues la propia disposición establece que la actualización se llevará a cabo en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.7. En principio, las competencias que puedan asumir las Comunidades Autónomas son las que derivan de los arts. 148 y 149 de la C.E., según la vía de acceso a la autonomía seguida por la Comunidad. Ahora bien, no está excluido que algunas de las competencias comunitarias tengan su base en otros preceptos constitucionales.8. Nada impide que la atribución constitucional de una determinada competencia como propia de alguna Comunidad Autónoma encierre también el reconocimiento de uno de los derechos históricos a que hace referencia la disposición adicional primera de la Norma Fundamental.9. La potestad conferida en el art. 4.2 de la C.E. para «reconocer» en los Estatutos las banderas y enseñas «propias de las Comunidades Autónomas» entraña la atribución a éstas de la competencia para determinar qué símbolos reconocen o establecen como «propios», competencia que podrán ejercer o no, por cuanto el contenido estatutario en este punto no es necesario u obligatorio desde el punto de vista constitucional.10. Al símbolo político corresponde, al lado de una función significativa integradora, una esencial función representativa e identificadora, que debe ejercer con la mayor pureza y virtualidad posibles.11. El escudo de Navarra tiene como elemento esencial, según tradición constante, cadenas de oro sobre fondo de gules con una esmeralda en el centro de unión de los ocho brazos de eslabones.Las cadenas que en él figuran constituyen el elemento identificador de Navarra. Elemento que fue incorporado, además, con tal carácter al escudo de España.12. La función identificadora del símbolo político determina que la competencia reconocida a las Comunidades Autónomas en esta materia no se agote en la potestad para fijar las características de sus propios símbolos, sino que abarque también la potestad frente a las demás Comunidades para regular de forma exclusiva su utilización.13. El proyecto de unión política de los cuatro territorios históricos, que es constitucional y estatutariamente legítimo, no puede plasmarse, sin embargo, en el momento presente, en un emblema oficial identificador, como tal, de la Comunidad Autónoma vasca. En tanto Navarra constituya una Comunidad foral con régimen, autonomía e instituciones propias, y la Comunidad Autónoma del País Vasco abarque los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, la utilización del «Laurak-Bat» como emblema oficial por el Gobierno vasco carece de apoyo constitucional y estatutario y, en la medida en que incorpora el símbolo identificador de Navarra antes que esta haya manifestado su voluntad de integración, invade y lesiona la competencia que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en relación con su propio símbolo.14. El acuerdo del Consejo General Vasco de 2 de noviembre de 1978, que ha servido de base normativa al Gobierno vasco para su actuación reiterada consistente en utilizar como emblema oficial el denominado «Laurak-Bat», que incluye en su cuarto cuartel las cadenas de Navarra, es anterior a la aprobación y promulgación de la Constitución, pero como sus efectos se han prolongado tras la entrada en vigor de aquélla, procede la anulación de aquel Acuerdo, de conformidad con la disposición transitoria 2.ª, 1, y el art. 66 de la LOTC.15. La declaración de la titularidad de la competencia controvertida, y consiguiente nulidad del Acuerdo de 2 de noviembre de 1978, lleva consigo el efecto de que la Comunidad Autónoma del País Vasco no puede utilizar el emblema adoptado en dicho Acuerdo.
APPLIES
Constitución Española de 1978.

Constitución Española de 1978. - Artículos 4 , 66 , 81 , 137 , 147 , 148 , 149 , 162
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 32 , 60 , 63 , 66
Ley 33/1981, de 5 de octubre, del escudo de España. de 5 de octubre, del escudo de España.
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. - Artículo 7
Comunidades autónomas
Regulación
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
Competencias que pueden asumir
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
En la Constitución
Conflictos constitucionales
Tipos de conflictos
Conflictos entre el Estado y la Comunidades Autónomas o estas entre si
Procedimiento administrativo
Principios generales
Legislación básica
Leyes
Tipos
Orgánicas
Comunidades autónomas
Estatutos de autonomía
Aprobación
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Principios de distribución de competencias
Comunidades autónomas
Organización del Estado
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 94/1985, of July 29, 1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Garcia-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Diez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto positivo de competencia núm. 22/1982, promovido por la Diputación Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don José M. D. A., bajo la dirección del Letrado don José L. J., en relación con la utilización por parte del Gobierno vasco del escudo adoptado por Acuerdo del Consejo General del País Vasco de 2 de noviembre de 1978. Ha comparecido el Gobierno vasco, representado por el Letrado don José J. P. H., y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria B.é, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito presentado el 25 de enero de 1982, don José M. D. A., en nombre de la Diputación Foral de Navarra, promueve conflicto constitucional de competencia frente a la Comunidad Autónoma del País Vasco en solicitud de que se declare la competencia exclusiva de dicha Diputación Foral para disponer sobre el uso de su escudo de armas y, en consecuencia, se anule «el acto» del Gobierno vasco y, subsidiariamente, el Acuerdo de 2 de noviembre de 1978, del Consejo General del País Vasco, y se disponga se excluya, elimine o quite del escudo de la Comunidad Autónoma del País Vasco el escudo de armas de Navarra. 2. Por providencia de 4 de febrero de 1982, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal Constitucional acuerda tener por formulado el correspondiente conflicto positivo de competencia y comunicar al Presidente del Gobierno del País Vasco la formalización del mismo, señalando un plazo de veinte días para su personación en él y evacuación de las alegaciones que estimare pertinentes. 3. La Diputación Foral de Navarra fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: A) De los antecedentes históricos referentes al viejo Reino de Navarra resulta que el escudo de armas de este territorio tiene como elementos esenciales, según tradición constante, «cadenas de oro sobre fondo de gules con una esmeralda en el centro de unión de los ocho brazos de eslabones», como así lo ponen de manifiesto abundantes testimonios documentales y arquitectónicos. Por lo demás, ya el Gobierno provisional establecido en 1868 incorporó al emblema nacional «las cadenas» del escudo de Navarra, manteniéndose tanto en el Decreto de 2 de febrero de 1938 como en el Reglamento aprobado por Decreto de 21 de enero de 1977, que al describir el escudo de España señala que «el segundo de los gules con una cadena de oro puesta en orla, en cruz y aspa, con un punto de sinople en abismo que es de Navarra». Y al aprobarse por Real Decreto de 18 de diciembre...
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