Appeal nº Cuestión de Inconstitucionalidad
nº
364/1983, Reporting Judge Don Rafael Gómez-Ferrer Morant
Case Law No.67/1985
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Id. vLex: VLEX-15034504
1. Del art. 35.1 de la LOTC se deduce con claridad que la providencia por la que el órgano judicial decide oír a las partes y al Ministerio Fiscal refleja una estimación inicial acerca de que la norma pueda ser contraria a la Constitución. Las partes y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones pueden poner de manifiesto que la posible contradicción se da no sólo en relación con el precepto o preceptos constitucionales mencionados en la providencia, sino también en relación a otros, máxime teniendo en cuenta que la cuestión puede suscitarse no sólo de oficio, sino también a instancia de parte, lo que puede dar lugar a que el órgano judicial, al adoptar su decisión definitiva, pueda delimitar la cuestión teniendo en cuenta las alegaciones formuladas.2. De acuerdo con el art. 35.1 de la LOTC, el órgano judicial ha de plantear la cuestión cuando considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso, y de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Por tanto, la disconformidad con la Constitución estimada por el Juez no comprende sólo el contenido material de la norma, sino toda vulneración de la Constitución que pueda dar lugar a su invalidez. Y dado que la regulación por ley ordinaria de materias reservadas a la Ley Orgánica por el art. 81 de la C.E. puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley, de acuerdo con el art. 28.2 de la LOTC, hemos de concluir que este aspecto formal puede ser objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.3. Este Tribunal puede efectuar el control del juicio de relevancia formulado por el órgano judicial, dado que puede rechazar la cuestión en tramite de admisión cuando la estime notoriamente infundada (art. 37.1 de la LOTC). Ahora bien, no puede el Tribunal sustituir al órgano judicial en el razonamiento jurídico que ha de fundamentar su decisión, para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, aunque pueda examinar la exactitud del juicio de relevancia.4. De acuerdo con el art. 10.2 de la C.E., las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.2 de la mencionada Declaración Universal, en el art. 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 11 del Convenio de Roma.5. Uno de los problemas que se plantea en el Estado social y democrático de Derecho es determinar en qué medida el Estado puede organizar su intervención en los diversos sectores de la vida social a través de la regulación de asociaciones privadas a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a todo un sector. La utilización generalizada de esta vía respondería a unos principios de carácter corporativo incompatibles con el Estado social y democrático de Derecho, lo que no excluye la posibilidad de que se utilice excepcionalmente, siempre que se justifique su procedencia en cada caso por razones acreditativas de que constituye una medida necesaria para la consecución de fines públicos, y con los límites necesarios para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos.6. El respeto al contenido esencial del derecho de asociación exige que se respete la libertad negativa -libertad de no asociarse-, pues una asociación coactiva y obligatoria no sería una verdadera asociación. Y asimismo exige respeto a la libertad positiva de crear otras asociaciones con fines privados. También es de aplicación lo dispuesto en el art. 22.4 de la C.E., en orden a que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.7. Concebida la asociación de configuración legal dentro de estos límites, se trataría de una asociación distinta de la prevista en el art. 22 de la C.E., que no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a que el legislador regule su constitución exigiendo los requisitos que estime pertinentes, dentro de los límites indicados.8. El art. 22 de la Constitución contiene una garantía que podríamos denominar común; es decir, el derecho de asociación que regula el artículo mencionado se refiere a un género -la asociación- dentro del que caben modalidades específicas. Por ello, debe señalarse que la reserva de la Ley Orgánica en el art. 81.1 de la C.E. en orden a las leyes relativas «al desarrollo de los derechos fundamentales» se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho fundamental de asociación en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos específicos de asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en la Ley Orgánica.9. Cuando el Estado utiliza la vía asociativa para atribuir a un determinado tipo de asociaciones el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en un determinado sector de la vida social, puede limitar el número de asociaciones a las que atribuye el ejercicio de tales funciones, pues corresponde al Estado organizar tal ejercicio de la forma más conveniente para la consecución del interés general. Ello no es contrario al derecho de asociación, pues no forma parte del contenido de tal derecho el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.
APPLIES
Constitución Española de 1978.

Constitución Española de 1978. - Artículos 10 , 16 , 22 , 23 , 28 , 36 , 43 , 53 , 81
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 27 , 28 , 31 , 35 , 37 , 39 , 88
Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos. de 4 de diciembre, de Partidos Políticos.
Ley 13/1980, de 31 de Marzo, general de la Cultura fisica y del deporte. de 31 de Marzo, general de la Cultura fisica y del deporte. - Artículos 2 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15
Ley Organica 7/1980, de 5 de Julio, de Libertad religiosa. de 5 de Julio, de Libertad religiosa.
Real Decreto 177/1981, de 16 de Enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas. de 16 de Enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas. - Artículo 6
Igualdad de sexo
Salario
Personal estatutario de la seguridad social
Huelga
Leyes
Tipos
Orgánicas
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
Cuestión de inconstitucionalidad
Procedimiento
Iniciación
Asociaciones
Derecho de Asociación
Personal estatutario de la seguridad social
Derechos sindicales
Personal estatutario de la seguridad social
Confesiones religiosas
Relación con el Estado
Acuerdos y convenios del Estado con confesiones religiosas
Acuerdo con otras confesiones religiosas
Confesiones religiosas
Relación con el Estado
Acuerdos y convenios del Estado con confesiones religiosas
Acuerdos con la Iglesia católica
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 67/1985, of May 24, 1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente. don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 364/1983, formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 14.615, seguido a instancia de don Germán R. C. y otros, contra acuerdos del Consejo Superior de Deportes, en los que se incluían informes desfavorables y se desestimaba la solicitud de creación de la Federación de Fútbol-Sala. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael G. F. M., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por Auto de 6 de mayo de 1983, que tuvo entrada en este Tribunal el día 25 siguiente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 12.1, párrafo 2.°, 14.3 y 15 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, por su posible contradicción con los arts. 22, 53. 1 y 81.1 de la Constitución Española. La cuestión se suscita como consecuencia del recurso contencioso-administrativo núm. 14.615, tramitado por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, planteado por don Germán R. C. y otros, contra acuerdos del Consejo Superior de Deportes en los que se incluían informes desfavorables y se desestimaba la creación de la Federación de Fútbol-Sala. El Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad afirma que en el proceso a quo se ha impugnado una resolución del Pleno del Consejo Superior de Deportes por la que no se otorgaba la aprobación ni por tanto se acordaba inscribir en el Registro especial al ente que se había constituido como Federación Española de Fútbol-Sala, integrada por cincuenta y cuatro clubs de dicho deporte que se asociaron y otorgaron el acta correspondiente. En tal proceso, interpuesto de conformidad con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, se ha fundado la impugnación en que el informe desfavorable a la constitución de dicha Federación y la consiguiente negativa a la inscripción habían lesionado el derecho fundamental de libertad de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, en el cual el requisito de la inscripción en el Registro no sólo no aparece como constitutivo de la personalidad, sino que expresamente queda relegado al mero aspecto de la publicidad. La resolución impugnada al decidir de dicho modo, según se expone en el auto por el que se plantea la cuestión, tiene como básico fundamento lo preceptuado en los artículos 12.1, párrafo 2.°, 14.3 y 15 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, donde se estable...
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