Conflictos Positivos de competencia
nº
91 y 96/1982 (acumulados), Reporting Judge doña Gloria Begué Cantón
Case Law No.7/1985
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Id. vLex: VLEX-15034564
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1. Existe en el art. 37.2 del ET un evidente grado de indeterminación en cuanto al número total de fiestas laborales, de las que sólo se fija el número máximo; en cuanto al número total de fiestas nacionales, de las que sólo se fija el número mínimo, y en cuanto a las fiestas comunitarias, respecto de las cuales sólo se indica que han de responder a fiestas que por tradición sean propias de las Comunidades Autónomas.A este grado de indeterminación del precepto, que hace imposible su aplicación directa, hay que añadir que precisamente la inclusión del párrafo último, que atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de señalar las fiestas que les son propias, hace necesaria la existencia de una disposición de carácter general que garantice la uniformidad pretendida en el mencionado precepto de la Constitución en materia laboral en todo el territorio nacional y coordine los calendarios laborales de las distintas Comunidades.2. Por lo que se refiere al Real Decreto 2819/1981, el análisis de su contenido permite concluir que no constituye un simple acto de ejecución, sino que forma parte de la legislación laboral sobre la materia, por lo que, al dictarlo, el Estado no ha invadido las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas vasca y catalana.En efecto, el mencionado Real Decreto no establece un concreto calendario laboral, sino un sistema a través del cual:a) Se garantiza que el ejercicio del derecho al descanso se realice en condiciones de igualdad, pues al establecer que, de las fiestas contenidas en el apartado d), se incluirán en el calendario laboral las necesarias para completar el número máximo de doce, se está garantizando el mismo número de fiestas totales en todo el territorio nacional.b) Se coordinan los calendarios laborales de las distintas Comunidades Autónomas y se minimizan los efectos negativos que sobre las relaciones económicas nacionales e intracomunitarias pueden producirse debido a la multiplicidad de fiestas comunitarias propias, lo que se lleva a cabo al limitar el número de fiestas que pueden ser sustituidas y al reducir las sustituciones a un máximo de tres.c) Se establece un equilibrio entre los distintos tipos de fiesta, dada la limitación que, en cuanto al número total, se fija expresamente en el ET. La limitación del número total de fiestas, que, a su vez, podrá variar en función de diversas circunstancias puesto que el límite se refiere al máximo, ha de afectar necesariamente no sólo al número de fiestas nacionales, sino también al de fiestas comunitarias.3. El Real Decreto 2820/1981, impugnado por el Gobierno vaso, si bien establece los días inhábiles para 1982 y 1983, excluidas las fiestas locales, no puede decirse, sin embargo, que contenga el calendario laboral de dichos años para todo el territorio nacional. En realidad, sólo resulta de aplicación para aquellas Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que no hagan uso de la facultad que les otorga el Real Decreto 2819/1981 y que se reproduce en el art. 2 del Decreto en cuestión. En este sentido no invade las competencias autonómicas del País Vasco.4. El Real Decreto 3217/1981, impugnado por la Generalidad de Cataluña -que confiere carácter permanente a la consideración de 12 de octubre como fiesta laboral de ámbito nacional y establece normas para su celebración- no invade la competencia autonómica en materia laboral.5. Finalmente, si bien en algún caso, como ha señalado este Tribunal, el rango de la norma puede resultar relevante en el planteamiento de un conflicto de competencia, en el caso que nos ocupa resulta improcedente todo pronunciamiento en este sentido, pues el hecho de que la competencia cuestionada se ejercite por uno u otro órgano concreto del Estado no afecta a la delimitación de competencias, ya que es de competencia estatal la legislación laboral, que comprende tanto las leyes como las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, y la competencia autonómica es una competencia de ejecución de dicha legislación.
APPLIES
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Constitución Española de 1978. - Artículo 149
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 37
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 59 , 73 , 83
Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores. de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto 2820/1981, de 27 de Noviembre, por el que se establece el Calendario laboral para los años 1982 y 1983. de 27 de Noviembre, por el que se establece el Calendario laboral para los años 1982 y 1983.
Real Decreto 2819/1981, de 27 de Noviembre, por el que se determinan las Fiestas de ambito nacional a Efectos laborales. de 27 de Noviembre, por el que se determinan las Fiestas de ambito nacional a Efectos laborales.
Real Decreto 3217/1981, de 27 de Noviembre, por el que se establecen normas para la Celebracion del 12 de Octubre, fiesta nacional de España y Dia de la Hispanidad. de 27 de Noviembre, por el que se establecen normas para la Celebracion del 12 de Octubre, fiesta nacional de España y Dia de la Hispanidad.
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco. - Artículo 12
Comunidades autónomas
Regulación
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Principios de distribución de competencias
Procedimiento administrativo
Principios generales
Legislación básica
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
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Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 7/1985, of January 25, 1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los conflictos positivos de competencia acumulados números 91/1982 y 96/1982, promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado y defendido por el Abogado don Manuel M. V. i Matas, y por el Gobierno vasco, representado y defendido por el Abogado don José J. P. H., frente al Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, en relación con los Reales Decretos 2819/1981, 2820/1981 y 3217/1981, todos ellos de 27 de noviembre, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Con fecha 20 de marzo de 1982 el Abogado don Manuel M. V. i Matas, en nombre del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre y, por conexión, con el 3217/1981, de igual fecha, que determinan las fiestas de ámbito nacional a efectos laborales, y solicita de este Tribunal Constitucional declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, y anule los Reales Decretos menci...
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