Recurso de Amparo
nº
218/1982, Reporting Judge Don Rafael Gómez-Ferrer Morant
Case Law No.62/1983
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Id. vLex: VLEX-15034761
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1. El derecho fundamental establecido por el art. 24.1 de la Constitución se circunscribe al ejercicio por las personas «de sus derechos e intereses legítimos».2. El concepto de interés legítimo hace referencia a la idea de un interés protegido por el Derecho, en contraposición a otros que no son objeto de tal protección. Dentro de los intereses protegidos hay que distinguir los de carácter personal, pues en relación a ellos se establece el derecho fundamental, lo que significa que si el que ejercita la acción es el titular de un interés legítimo y personal, lo que está ejercitando es un derecho fundamental.3. Para delimitar el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial es necesario determinar si en los supuestos comprendidos por la legislación preconstitucional dentro de las acciones populares se encuentran casos en que el ciudadano que las ejercita es titular de un interés legítimo y personal. En relación con este punto debe señalarse que, dentro de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas, se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la consecución del interés es la forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen la sociedad. La solidaridad o interrelación social, especialmente intensa en la época actual, se refleja en la concepción del Estado como social y democrático de Derecho, que consagra la Constitución (art. 1.1), en el que la idea de interés directo, particular, como requisito de legitimación, queda englobado en el concepto más amplio de interés legítimo y personal, que puede o no ser directo.4. El bien jurídico en los delitos de riesgo en general contra la salud pública es el bien común en que la misma consiste, que se refleja en definitiva en la salud personal de los ciudadanos, por lo que se trata de un supuesto en que la defensa del bien común es la forma de defender el interés personal.5. La exigencia de una fianza no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarlo, no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ella conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el mismo artículo.6. La desigualdad de trato que establecen los arts. 280 y 281 de la L.E.Cr., partiendo de la distinta afección que el delito produce sobre las personas, no es discriminatoria -por no ser razonable-, ya que, en definitiva, responde al criterio de dar mayores facilidades a los más afectados.

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 24 , 53 , 125
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 346 , 348
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 41 , 54
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 101 , 102 , 125 , 280 , 281 , 313
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Delitos de riesgo catastrófico
Delito de riesgo provocado por otros agentes
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 62/1983, of July 11, 1983
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 218/1982, formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina M. A.í, en nombre y representación de don José R. G., don Darío L. B. y doña Marina M. V., bajo la dirección del Letrado don Juan P. E., contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1982, sobre constitución de fianza. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael G. F. M., quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. El 18 de junio de 1982, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina M. A.í, en nombre y representación de don José R. G., don Darío L. B. y doña Marina M. V., formula recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1982, que confirmó una resolución del Juzgado...
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