Appeal nº 5833/2000, Reporting Judge Jesús Corbal Fernández
Case Law No.595/2002
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Id. vLex: VLEX-15040197
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caso 1
por: 18548521:0
RECURSO DE CASACION: Competencia para conocer del mismo: de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y no de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al no alegarse en ninguno de los motivos infracción de precepto del Derecho privativo Gallego.RECURSO DE CASACION: Para determinar el acceso a la casación cuando por la Audiencia se dicta una segunda Sentencia en virtud de una anulación parcial acordada por la Sala 1ª del TS se habrá de tener en cuenta la susceptibilidad de recurso con ocasión de la primera sentencia."REFORMATIO IN PEIUS": No se produce cuando el Tribunal "a quo" entra a conocer del fondo (en ejercicio del efecto positivo de jurisdicción) y desestima en cuanto al mismo la demanda, previa desestimación de una excepción procesal que había determinado la absolución en la primera instancia.EXCEPCIONES: Clases. Diferencia con RECONVENCION: se debe reconvenir cuando se alega un derecho propio con plena autonomía y sustantividad que exige un previo reconocimiento o declaración.LEGITIMACION "AD CAUSAM" ACTIVA: de tercero interesado para impugnar inexistencia o nulidad radical de un contrato: doctrina jurisprudencial; concepto: afirmación de un interés, coherente con el efecto jurídico pretendido.ACCION: necesidad de existencia de un interés (sin interés no hay acción).NULIDAD CONTRACTUAL: la representación de una Comisión para celebrar un contrato de arrendamiento es cuestión ajena al tercero; existencia de objeto y causa; indisponibilidad del objeto.DECLARACION DE DERECHOS: requiere petición adecuada, y que se demande a todos los que pueden resultar afectados (litisconsorcio pasivo necesario).MINAS: Ley de 1.944 (diferencia entre Rocas y Minerales). Ley de 1.973 (Secciones A y C). Alcance de la D. Transitoria 4ª de la Ley de 1.973. Doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa sobre dicha transitoria, y su aplicación a las concesiones administrativas de explotación de los recursos consistentes en pizarras (antes Rocas, y ahora incluidas en la Sección C).
APPLIES
Código Civil.
Constitución Española de 1978.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 359 , 489 , 523 , 1251 , 1252 , 1692 , 1715 , 1730
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Código Civil. - Artículos 392 , 444 , 531 , 600 , 604 , 1251 , 1252 , 1257 , 1261 , 1272 , 1282 , 1283 , 1285 , 1302 , 1543
Contratos
Interpretación del contrato
Distintas acepciones
Ejecución
Acción ejecutiva
Títulos ejecutivos
Extranjeros
Contratos
Interpretación del contrato
Generalidad
Contratos
Nulidad
Personas capacitadas para anular
Accidente de trabajo
Accidente en itinere:
Presunciones
Cuestiones generales
Cosa juzgada
Presunciones
Cuestiones generales
Normativa legal
Contratos
Interpretación del contrato
Intención
Arrendamiento Rústico
Contratos de arrendamiento rústicos
Ambito de aplicación
Servidumbres
Servidumbres legales
Servidumbres voluntarias
aprovechamiento de leñas
Comunidad de bienes
Concepto
Comunidad de Bienes
Servidumbres
Servidumbres legales
Servidumbres voluntarias
Comunidad de pastos
Contratos
Efectos del contrato
Efectos entre las partes
Servidumbres
Concepto
Arrendamiento
Concepto
Arrendamiento de cosas
Contratos
Objeto
Realidad o posibilidad
Posesión
Adquisición de la posesión
Mala fe
Ejecución
Ejecución de sentencias
Extranjeras
Case of Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil nº 595/2002, of June 14, 2002
D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras, sobre existencia y validez de convenio y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ramón y Dª. Eugenia , representados por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez; siendo parte recurrida D. Arturo y D. Gabriel , representados por el Procurador Dª. Margarita Goyanes González-Casellas y D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos y D. Julián , D. Carlos Miguel y la entidad "PIZARRAS OS VALES, S.A." (PIVASA), representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre. Autos en los que también han sido parte D. Eduardo , D. Raúl , D. Juan Pedro , DIRECCION006 (como representante público del vecindario), actuando en los Autos D. Jose Luis , como Alcalde de DIRECCION006 , y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Claudio , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1.- El Procurador Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la D. Arturo , que actúa en su propio nombre y también en beneficio de la Comunidad hereditaria de su fallecido padre, D. Jesús Manuel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 165/92 ante el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valedoras, siendo parte demandada D. Ramón ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1.- La existencia y validez del convenio de 12 de septiembre de 1964, suscrito entre el causante del demandado de una parte, y el actor y otros explotadores de canteras de otra. 2.- La validez y eficacia del pacto recogido en la cláusula II-A, por la que se acordó que "desde ahora", esto es, desde la fecha del referido convenio, quedasen convalidadas todas las posesiones, del cualquier origen, ejercitadas por los firmantes del citado convenio sobre las canteras que respectivamente explotaban dentro de la finca "DIRECCION007 ". 3.- Que aun no se ha producido o acaecido el evento al que se condicionaba el cómputo del plazo de duración de los arrendamientos, ni tampoco se ha declarado la resolución del citado acuerdo, ni del convenio de 1964. 4.- Que por ello, el actor, en la calidad en que actúa goza de la legítima posesión del terreno originariamente arrendado a su padre D. Jesús Manuel y en el que explota la cantera denominada DIRECCION008 , posesión de la que ha disfrutado con el mismo legal título desde la firma de los acuerdos de 12 de septiembre de 1964, y de la que tiene derecho a seguir disfrutando sin que deba afectarle la demanda de desahucio promovida por D. Ramón a la que se refiere el hecho 2º de este escrito, no obstante la sentencia recaída en dicho juicio sumario (nº 15/1985, del Juzgado de Primera Instancia del El Barco). 5.- Que asimismo, en razón a no haber sido demandada la comunidad Hereditaria en cuyo beneficio se acciona, no ha de producir efectos frente a la misma la Sentencia dictada en el mencionado juicio. 6.- Con carácter subsidiario del anterior pedimento: La nulidad de efectos de la Sentencia referida en razón a la incompetencia objetiva del Organo Judicial, y haber declarado el desahucio por acogimiento de causas que habían sido desestimadas en el fallo de la primera instancia, sin que hubiese promovido recurso de apelación la parte demandante en aquel juicio, contra tal desestimación y, en consecuencia condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales.2.- El Procurador Sr. Ares Rodríguez, en nombre y representación de D. Ramón , contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó se aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1.- Desestimar íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandante. 2.- Estimar la reconvención, declarando que la DIRECCION007 , 4ª Segregación Agrupada, pertenece en propiedad a sus representados sin más limitaciones que los derechos que figuran inscritos a favor de las comunidades de vecinos de los Pueblos de DIRECCION006 y DIRECCION009 en los términos que constan en los asientos registrales sin que el demandante-reconvenido ostente ningún derecho de copropiedad sobre la misma condenándole a que lo reconozca así y e...
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