Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

BOE. Boletín Oficial del Estado, August 08, 1985 (Nbr. 189)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del Estado
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Id. vLex: VLEX-151606

Core Citations:

IMPLEMENTS
Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

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Artículo 41
Artículo 40
Artículo 39
Artículo 38
Artículo 63
Artículo 48
Artículo 1.°
Artículos 24 a 34
Artículos 17 y 18
Artículos 15 y 16
Artículos 13 y 14
Artículos 9.° a 11.°
Artículo 12
Artículo 2.°
Artículos 4.° a 8.°
Artículo 3.°
Artículo 44
Artículo 49
Artículo 43
Artículo 42
Artículo 35 a 37
Artículo 59
Artículo 58
Artículo 57
Artículo 56
Artículo 55
Artículo 54
Artículo 53
Artículo 52
Artículos 86 a 91
Artículos 50 y 51
Artículo 101
Artículos 95 a 100
Artículos 92 a 94
Artículos 84 y 85
Artículos 80 a 83
Artículo 113
Artículo 79
Artículos 73 a 78
Artículo 72
Artículos 108 a 112
Artículos 104 a 107
Artículo 102
Artículo 103
Artículo 71
Artículos 65 a 68
Artículos 69 y 70
Artículo 64
Artículo 62
Artículo 61
Artículo 60
Artículos 19 a 23
Artículos 45 a 47

CHANGED by
LEY 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
LEY 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden social.
LEY 42/1994, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de Orden social.

PARTIALLY ANNULLED by
Sentencia número 227/1988, de 29 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en los recursos de inconstitucionalidad nums. 824, 944, 977, 987 y 988/85, en Relacion con La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y conflictos positivos de competencia acumulados nums. 995/86 y 512 y 1208/87, planteado por el Gobierno Vasco en Relacion,...

PARTIALLY REPEALED by
Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

DEVELOPED by
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio publico hidraulico, que desarrolla los Titulos preliminar, i, iv, v, vi y Vii de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.

Citations:

Extract:

Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Juan Carlos I,

Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO.

El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irreemplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos.

Asimismo el agua constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas del país.

Consideradas, pues, como recurso, no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interés general y puestas al servicio de la nación. Se trata de un recurso que debe estar disponible no sólo en la cantidad necesaria sino también con la calidad precisa, en función de las directrices de la planificación económica, de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social demanda.

Esta disponibilidad debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general, y el recurso en particular, minimizando los costes socio-económicos y con una equitativa asignación de las cargas generadas por el proceso, lo que exige una previa planificación hidrológica y la existencia de unas instituciones adecuadas para la eficaz administración del recurso en el nuevo Estado de las Autonomías.

Todas estas peculiaridades, indiscutibles desde el punto de vista científico y recogidas en su doctrina por organismos e instancias internacionales, implican la necesidad de que los instrumentos jurídicos, regulen, actualizadas, las instituciones necesarias, sobre la base de la imprescindible planificación hidrológica y el reconocimiento, para el recurso, de una sola calificación jurídica, como bien de dominio público estatal, a fin de garantizar en todo caso su tratamiento unitario, cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo. Este planteamiento impone, por tanto, como novedad la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho a apropiárselas que concedía la Ley de 1879 a quien las alumbrase. Esta declaración no afecta necesariamente a los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento opcional de integración en el nuevo sistema que la ley establece.

Por otra parte, la vigente Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879, modelo en su género y en su tiempo, no puede dar respuesta a los requerimientos que suscitan la nueva organización territorial del Estado, nacida de la Constitución de 1978, las profundas transformaciones experimentadas por la sociedad, los adelantos tecnológicos, la presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida. Buena prueba de ello es la fronda legislativa que ha sido promulgada hasta la fecha, con variado rango normativo, en un intento, a veces infructuoso, de acomodarse a las cambiantes circunstancias socio-económicas, culturales, políticas, geográficas e incluso, de supervivencia, como en los casos puntuales de sobreexplotación o grave contaminación de acuíferos.

Se hace, pues, imprescindible una nueva legislación en la materia, que aproveche al máximo los indudables aciertos de la legislación precedente y contemple tradicionales instituciones para regulación de los derechos de los regantes, de las que es ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, pero que tenga muy en cuenta las transformaciones señaladas, y de manera especial, la nueva configuración autonómica del Estado, para que el ejercicio de las competencias de las distintas administraciones se produzca en el obligado marco de colaboración, de forma que se logre una utilización racional y una protección adecuada del recurso.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo uno.

1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.

2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

3. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

4. Las aguas minerales...

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