Recurso de Amparo
nº
3.921/1994, Reporting Judge Don Vicente Conde Martín de Hijas
Case Law No.64/1999
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Id. vLex: VLEX-15354681
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1. La referencia constitucional explícita a la acción popular se encuentra, no en el art. 24, sino en el 125 C.E. En él, además de consagrarla («Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular...») se concreta de inmediato su existencia y régimen, remitiendo una y otro a la regulación de la ley («... en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine...»). Debe observarse, pues, que el propio título constitucional de la acción popular (art. 125 C.E.) introduce, como elemento de su supuesto, el de que sea la ley la que haya de determinar los procesos penales en los que deba existir. Al propio tiempo, esa remisión a la ley no se complementa con ningún otro mandato o elemento definitorio, que deba, o pueda, servir de pauta al legislador para establecerla en ámbitos determinados. Si, pues, no existe imperativo constitucional en razón del cual deba existir la acción popular en un determinado ámbito procesal, a la hora de afrontar la interpretación adecuada de una determinada ley procesal penal (aquí la L.O. 2/1989), no se plantea adecuadamente el problema cuando se invierten sus términos, formulándolos en el sentido de si tal ley excluye explícita o implícitamente dicha acción para, en caso negativo, afirmar su existencia. Lo determinante es si ésta, como dato positivo, se establece en la ley, bien por regulación directa en ella o bien por remisión supletoria a otra en la que esté establecida.2. Resuelto ya, según lo antes argumentado, que la acción popular sólo existe cuando la ley la establece, sin que su existencia venga ligada a un imperativo del derecho de tutela judicial efectiva, es visto que las cuestiones relativas a si en el ámbito del proceso penal militar, regido por las Leyes Orgánica 4/1987 y 2/1989, tiene o no cabida dicha acción, sobre si es aplicable en ese ámbito supletoriamente la L.E.Crim., en razón de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la última de las leyes, y sobre la compatibilidad entre la regulación de la acción popular en la L.E.Crim. y la L.O. 2/1989, corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria, en el que la jurisdicción le corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose por nuestra parte el control de las resoluciones de aquéllos al de su falta de fundamento o error patente.

Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar. de 13 de Abril, Procesal Militar. - Artículos 5 , 127 , 130
Constitución Española de 1978. - Artículos 8 , 23 , 24 , 30 , 117 , 125
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 50 , 52 , 56
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 19
Ley Organica 4/1987, de 15 de Julio, de la Competencia y Organizacion de la Jurisdiccion militar. de 15 de Julio, de la Competencia y Organizacion de la Jurisdiccion militar.
Ley Organica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar. de 13 de abril, procesal militar.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. - Artículo 28
Cuestión de inconstitucionalidad
Procedimiento
Admisión
Administración de justicia
Poder judicial y potestad sancionadora
Defensa nacional
En la Constitución
Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 64/1999, of April 26, 1999
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.921/94, promovido por la Associació d'Informació per a la Defensa dels Soldats, representada por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección del Letrado don Carlos Portalo Prada, contra el Auto de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, de 29 de septiembre de 1994, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el dictado por el mismo órgano judicial el 22 de junio de 1994, en el que se deniega la solicitud de la recurrente de intervenir, en calidad de acusación popular, en el procedimiento núm. 19/3/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por medio de escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 1 de diciembre de 1994 la representación procesal de la Associació d'Informació per a la Defensa dels Soldats interpuso el recurso de amparo constitucional ya referenciado en el encabezamiento. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: A) Incoadas las diligencias previas núm. 19/3/94 en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 19 de Palma de Mallorca, la Asociación actora presentó el 6 de mayo de 1994 escrito de querella contra los denunciados en dichas diligencias, con el objeto de ejercitar la acusación popular y constituirse en parte en el referido procedimiento. Esta solicitud fue denegada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, mediante Auto de 22 de junio de 1994, en el que se declaró la imposibilidad de ejercitar la acción popular en el ámbito del proceso penal militar, por no estar contemplada expresamente tal facultad ni en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, ni en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. B) Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por el mismo órgano jurisdiccional militar mediante Auto de...
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