Recurso de Inconstitucionalidad
nº
2.335/1990, Reporting Judge Don Carles Viver Pi-Sunyer
Case Law No.22/1999
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Id. vLex: VLEX-15354722
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1. Debe recordarse, en primer lugar, que la Constitución no menciona expresamente a las Cámaras Agrarias entre las materias reservadas al Estado por el art. 149.1 C.E.; sí lo hace, en cambio, el E.A.P.V. que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las mismas (art. 10.21). Sin embargo, en la STC 132/1989 se precisó que el silencio que la Constitución guarda respecto de las Cámaras Agrarias no debe interpretarse como exclusión del Estado en la regulación de esta materia, ya que esas Corporaciones de Derecho Público, en la medida en que participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, «se ven también afectadas» por la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, desde la que el Estado puede establecer «la regulación básica de la organización de todas las Administraciones Públicas». Con todo, siendo indudable que, como se dijo en la referida STC 132/1989, el Estado puede dictar normas básicas relativas a las Cámaras Agrarias «ex» art. 149.1.18 C.E., debemos precisar ahora que la extensión e intensidad que pueden tener esas bases es ciertamente mucho menor que cuando se refieren a Administraciones Públicas en sentido estricto. En efecto, debe advertirse que las Cámaras Agrarias son Corporaciones de afiliación voluntaria, que sólo de modo parcial participan de la naturaleza propia de las Administraciones Públicas, sin que, por lo demás, deba olvidarse que se trata de Corporaciones vinculadas a la Administración de las Comunidades Autónomas, no a la Administración estatal. Por todo ello, como queda dicho, la posibilidad, de penetración en esta materia de lo básico «ex» art. 149.1.18 C.E. es aquí ciertamente reducida. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la competencia autonómica sobre Cámaras Agrarias sea exclusiva y no se ciña a las funciones de desarrollo legislativo y ejecución, implica que la Comunidad Autónoma no está únicamente habilitada para desarrollar las bases establecidas por el Estado y ejercer las funciones ejecutivas, sino que en este caso dichas bases operan tan sólo como límite al ejercicio de la competencia autonómica. Debe destacarse, finalmente, que, junto a la competencia sobre Cámaras Agrarias, la Comunidad Autónoma también tiene competencia exclusiva en materia de agricultura (art. 10.9 E.A.P.V.). Desde este título competencial la Comunidad Autónoma puede, por ejemplo, fijar políticas agrarias propias, establecer el concepto de explotación agraria o delimitar comarcas agrícolas, y estas opciones deben poder tener repercusión en la organización de las Cámaras Agrarias que dependen de la Administración autonómica. No en vano, como señala la STC 132/1989, «la conexión entre Cámaras Agrarias y el título competencial agricultura (...) resulta obvi(a) ya que las Cámaras, en cuanto Administración, no son sino un instrumento que el poder público diseña para el desarrollo de determinadas funciones en sí mismas carentes de sentido si no se las conecta con un sector de la actividad» (fundamento jurídi-co 21).2. Debemos precisar ahora el alcance de la declaración como básicos de los arts. 9 y 10 de la L.B.C.A. efectuada en la STC 132/1989. En efecto, teniendo en cuenta la finalidad de la ley -según se dispone en el preámbulo de la misma- de «regular la participación de los profesionales de la agricultura en los Organismos públicos que tengan prevista su consulta», y en el ámbito que aquí importa, lo básico o, más precisamente, lo que el legislador estatal puede considerar básico, es el principio conforme al cual los electores y elegibles deben ser profesionales del sector agrario, así como las reglas en las que se establezcan los requisitos fundamentales para ser elector y elegible que resulten indispensables para garantizar el referido principio de profesionalidad. Más allá de lo anterior, las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva sobre Cámaras Agrarias y agricultura, gozan de un amplio ámbito para establecer los requisitos que estimen convenientes para ser titular del derecho de sufragio activo y pasivo, siempre que no vulneren el límite establecido por el Estado desde su título sobre bases de las Administraciones Públicas.3. La exigencia de una condición específica como es la afiliación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la medida en que se limita a abundar en la delimitación de profesional de la agricultura, no constituye un elemento indispensable para garantizar el carácter de profesional de la agricultura de las personas naturales titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones de los miembros de las Cámaras Agrarias. Sentado cuanto precede, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva aquí enjuiciada al art. 7.1 a) de la Ley 6/1990, la cual dispone que son electores y elegibles para los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias los profesionales del sector agrario, entendiendo por tales a: «Toda persona natural, mayor de edad, que se ocupe de manera personal, efectiva y directa de una explotación agraria, ejerciendo esta actividad en nombre propio y asumiendo el riesgo de la misma como propietario, arrendatario, aparcero o cualquier otro régimen o modalidad previsto por la ley o por el derecho consuetudinario».4. Sin embargo, la exigencia de que esta dedicación sea «preferente» no es la única condición capaz de garantizar la profesionalidad agraria de estas personas, con lo que, en tanto que condición excluyente, no puede atribuírsele naturaleza de regla básica «ex» art. 149.1.18 C.E. Por ello, debe rechazarse la pretensión de inconstitucionalidad de la letra b) del art. 7.1 de la Ley de Cámaras Agrarias del Parlamento vasco. En efecto, en este precepto se dispone que son electores y elegibles «los familiares de los titulares de explotaciones profesionales agrarias, mayores de edad, que trabajen de modo directo, personal y con dedicación exclusiva en actividades agrarias dentro de la explotación familiar, siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos». Pues bien, en la medida en que la exigencia de dedicación exclusiva también se garantiza la profesionalidad agraria de los familiares, ninguna vulneración de reglas básicas cabe atribuir al precepto enjuiciado.5. En cuanto a la exigencia de que las personas jurídicas para ser titulares del sufragio activo deban no sólo ejercer efectivamente la explotación agrícola, ganadera o forestal, sino también tener este exclusivo objeto conforme a sus Estatutos [art. 9.1 d) L.B.C.A.], debe advertirse que este segundo requisito no puede reconocérsele carácter básico. No lo tiene, como queda dicho, la exigencia de exclusividad, puesto que no cabe atribuírsele carácter indispensable para preservar la finalidad básica y este dato queda corroborado en el presente caso si se advierte la limitada trascendencia práctica que posee el requisito formal de que dicha exclusividad figure en los «Estatutos». Por ello, tampoco puede compartirse la alegación de que el art. 7.1 e) de la Ley 6/1990, al atribuir el sufragio activo y pasivo a «toda persona jurídica pública o privada que tenga por objeto principal, conforme a sus estatutos, la explotación agrícola, ganadera o forestal, siempre que sea titular de una explotación profesional», conculque base estatal alguna, ya que, como hemos dicho, el requisito de que ese objeto estatutario sea exclusivo [art. 9.1 d) L.B.C.A] y no principal, carece de naturaleza básica.6. Nada cabe oponer, desde la perspectiva de enjuiciamiento propia de este proceso, a que la Comunidad Autónoma, desde sus competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias y de agricultura establezca, en el art. 7.2 de la Ley de Cámaras Agrarias que «a los efectos de esta Ley serán consideradas explotaciones profesionales las que ocupen al menos 0,50 unidades de trabajo al año, determinadas con arreglo a lo establecido por la Comunidad Económica Europea para la realización de las estadísticas agrarias. El Gobierno publicará con anterioridad a la convocatoria de las elecciones las superficies, número de cabezas y otros parámetros que para cada tipo de explotación corresponde a la unidad de trabajo al año». Se trata de un procedimiento que puede estimarse perfectamente razonable como mecanismo para determinar quiénes son profesionales del sector agrario en la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de concurrir a las elecciones de las Cámaras Agrarias de esta Comunidad Autónoma y en nada vulnera los límites establecidos por las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas fijadas por el Estado.7. De la razón de decidir, establecida en el fundamento jurídico 3.o de esta Sentencia, se desprende que la competencia estatal para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas puede alcanzar, si lo estima necesario el legislador estatal, el establecimiento de las condiciones elementales para poder ser elegibles, pero no faculta a ese legislador para regular el carácter abierto o cerrado de las listas, el ámbito territorial de actuación de las Organizaciones Profesionales que pueden presentar listas o el porcentaje de firmas que requieren las agrupaciones de electores para poder concurrir a los procesos electorales.8. La Ley vasca 6/1990 se atiene, desde luego, a lo dispuesto en el art. 6 de la L.B.C.A., conforme al cual debe existir en cada provincia una Cámara Agraria con ese ámbito territorial; exigencia cuya naturaleza básica hemos declarado expresamente en la STC 132/1989, con el argumento de que forma «parte del núcleo mínimo uniforme de regulación de estas Corporaciones en cuanto participan de la naturaleza de Administraciones Públicas» (fundamento jurídico 24), lo cual -según decíamos a continuación- no significa cercenar competencias autonómicas, como reconoce el art. 7 de la L.B.C.A., que permite la creación autonómica de Cámaras Agrarias de distinto ámbito territorial, ni que la opción elegida por el legislador del Estado fuera la única posible desde el punto de vista constitucional. También se atiene la Ley vasca al límite máximo de veinticinco miembros por Cámara establecido en el art. 8.1 de la L.B.C.A. e igualmente tenido por básico en la STC 132/1989 (fundamento jurídico 26).9. La normativa vasca respeta los límites definidos por el Estado, pues las Cámaras Agrarias disciplinadas en la Ley 6/1990 tienen un ámbito territorial provincial y están compuestas por un número de miembros igual al máximo permitido por la Ley 23/1986, elegidos por sufragio también libre, igual, directo y secreto, como quiere la Ley estatal, atendiéndose a criterios de representación proporcional. El hecho de que, respetado este mínimo común, el legislador autonómico pretenda, además, dar cabida en el régimen de integración de las Cámaras Agrarias al hecho de la realidad de las comarcas agrícolas, específica de la Comunidad Autónoma, y, a estos fines, arbitre una fórmula de distribución de una parte de los representantes entre las distintas comarcas agrícolas, no afecta al núcleo del modelo básico diseñado por el Estado. Las Cámaras Agrarias vascas -esto es lo relevante- siguen teniendo, como las de toda España, un ámbito territorial provincial, constan de un número de representantes igual al permitido por el legislador del Estado y éstos son elegidos por medio de un sufragio que responde a los principios exigidos por la Ley básica. A partir de estas premisas, en nada afecta al modelo en su configuración básica el hecho de que la Comunidad Autónoma, que ostenta competencia exclusiva en materia de Cámaras Agrarias, acomode ese modelo, en su proyección sobre la realidad agraria del País Vasco, a las comarcas. Así, pues, ninguna regla que pueda considerarse básica ha sido conculcada por el art. 9.2 a) y b) de la Ley de Cámaras Agrarias del Parlamento vasco.

Constitución Española de 1978. - Artículos 149 , 161
Comunidades autónomas
Regulación
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Principios de distribución de competencias
Procedimiento administrativo
Principios generales
Legislación básica
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 22/1999, of February 25, 1999
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.335/90, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el art. 7, párrafos 1 y 2, y el art. 9, párrafo 2 , de la Ley del Parlamento vasco 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias («Boletín Oficial del País Vasco» número 134, de 6 de julio). Han comparecido el Gobierno vasco, representado por el Letrado don Ignacio López Carcamo, y el Parlamento vasco, representado por su Letrado don Francisco Javier Blanco Herranz. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 1990, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7, párrafos 1 y 2, y el art. 9, párrafo 2 , de la Ley del Parlamento vasco 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias. 2. Los términos del recurso, según resultan de la demanda, se cifran en lo siguiente: Comienza señalando el Abogado del Estado que la competencia asumida por el País Vasco en materia de cámaras agrarias ha de ejercerse respetando la normativa estatal básica (art. 10.21 E.A.P.V.). El Estado, en desarrollo del art. 149.1.18. C.E., ha dictado la Ley 23/1986, de 29 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias (en adelante, L.B.C.A.); dicha Ley se aprobó con la finalidad de establecer las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias en cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas. Tratándose de corporaciones de Derecho público (forma pública de personificación), toda su organización queda publificada. De ahí que el régimen de sus órganos, y especialmente el modo en que se constituyen o integran (procesos electorales), queda comprendido en las bases de su régimen jurídico administrativo (STC 76/1983, fundamento jurídico 8.). Y lo mismo sucede con aquella parte de su actividad en que las cámaras actúan como agentes descentralizados de la Administración, ejerciendo competencias administrativas; naturalmente, en ese régimen jurídico administrativo básico pueden incluirse también las reglas fundamentales sobre las medidas económicas y personales de estas corporaciones y algunas disposiciones relevantes que forman parte de su Estatuto, así como las materias conexas con éstas. El escrito de alegaciones se centra, a continuación, en el examen de la noción material de bases, recordando que la definición concreta de legislación básica realizada por el legislador no vincula a este Tribunal, que puede y debe someterla a examen con el fin de comprobar si la uniformidad básica establecida es o no consecuente con la finalidad perseguida al reservarse al Estado la competencia para fijar las bases en una determinada materia (SSTC 48/1988, fundamento jurídico 3., y 49/1988, fundamento jurídico 16). Por otro lado, la nota de estabilidad y generalidad de las normas básicas, así como su nivel de abstracción, no es tampoco una exigencia absoluta, sino dependiente de la materia o el sector social al que afecte, de las circunstancias aparentes del caso y ...
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