Recurso de Amparo
nº
3.612/1993, Reporting Judge Don José Gabaldón López
Case Law No.200/1998
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Id. vLex: VLEX-15354784
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1. La suspensión del ejercicio de la profesión periodística durante el cumplimiento de la condena impuesta a dos de los recurrentes en amparo no vulnera, como el recurso pretende, el art. 20.1 d) de la Constitución, ni procede, en consecuencia, acordar acerca de la eventual inconstitucionalidad del art. 47 del Código Penal entonces vigente. No cabe deducir que el mismo sea por sí contrario, como se pretende, al art. 20.1 de la Constitución; en primer lugar, porque existe una directa relación de medio a fin entre las conductas sancionadas determinantes de la aplicación de la pena accesoria ya que lo sancionado es el ejercicio ilícito del propio derecho cuya suspensión va a resultar de la aplicación del precepto penal sancionador. Pero, además, porque no cabe considerar argumento, en sí mismo suficiente, para la inconstitucionalidad el de que en casos como éste la pena accesoria consista en la suspensión de un derecho fundamental, puesto que, precisamente, las sanciones penales privan de modo principal o accesorio de este u otros derechos fundamentales (paradigmáticamente, el de libertad) y son, por otra parte, muchos los supuestos en que también puede resultar afectado por la misma pena accesoria de suspensión de ejercicio profesional el de derechos fundamentales propios de otros profesionales y no existe razón constitucional para aplicar al profesional de la comunicación un tratamiento diferente [F.J. 2]2. Tampoco cabe estimar que se haya producido vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pues la existencia de editoriales y artículos periodísticos sin firma puede dar lugar a que se imputen, como aquí ha ocurrido, al director del periódico en que se publicaron. La indebida aplicación del art. 15 del anterior Código Penal tiene mayor relación con el principio de legalidad penal que con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. No cabe afirmar que el art. 15 del Código Penal introdujese una indeterminación en el comportamiento punible al establecer los únicos supuestos en los que los directores de una publicación puedan ser responsabilizados por un delito o falta cometido por medio de la imprenta. «Al autorizar la publicación del escrito, pese a no conocer la identidad de su autor, ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido. Lo que entraña una doble consecuencia:en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, la ha respetado» (STC 3/1997, fundamento jurídico 3.o) [F.J. 2].3. La cuestión se centra en la valoración constitucional que a este Tribunal corresponde en relación con la apreciación hecha en dicha Sentencia sobre la prevalencia final en la colisión entre los derechos fundamentales invocados. Y respecto de ello conviene señalar que la especial relevancia de las libertades de expresión e información no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido y no sólo por los preceptos del Código Penal que tipifican los delitos de injuria y calumnia. Desde nuestra STC 104/1986 hemos mantenido que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas. En relación con lo cual a este Tribunal corresponde examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial aunque para ello sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquélla en cuanto éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (SSTC 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, entre otras muchas) [F.J. 4].4. El ejercicio legítimo del derecho a difundir información exige la concurrencia de unos requisitos esenciales: de una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada (SSTC 107/1988; 171/1990; 214/1991; 40/1992 ó 85/1992, entre otras); y de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz (SSTC 171/1990, 15/1993, 178/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996 y 138/1996), aun sin que ello equivalga a realidad incontrovertible de los hechos sino a exigir una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque «el nivel de diligencia que garantiza la veracidad» se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre «la verificación estricta y exahustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro» (SSTC 6/1988, 171/1990, 139/1995). Por esto el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, 178/1993). De acuerdo con ello, dada la peculiaridad de la información en este caso trasmitida, el mínimo de diligencia exigible habría de comprender la entidad de la noticia en relación con su conexión material con el objeto del debate público que, según afirma, existía, para evitar que el reportaje sobre el paradero del Sr. Ruiz Mateos sirviera indebidamente de cobertura a meras suposiciones o rumores que resultasen absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento, pero también habrá de determinar que se ciñese a ese objeto, en cuanto la persona y el hecho noticioso estaban referidos a dicho señor y su paradero [F.J. 4].5. Será necesario examinar las expresiones empleadas, calificadas como afirmaciones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Y tal como hemos dicho en la STC 138/1996, «el derecho al honor constituye un límite a la libertad de comunicar información ex art, 20.4 C.E., de suerte que la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues en otro caso el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa». Puede, pues, afirmarse que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones. Afirmación también válida cuando no se trate de la libertad de información, sino de la de expresión si, en relación con ésta, se trata de la emisión de crítica o juicio propio respecto de los hechos de los que se informa porque tampoco este derecho justifica aquella suerte de juicios. Y aunque la sujeción a la crítica es parte inseparable de toda posición de relevancia pública, aquí dichas expresiones no parecen circunscritas a esa clase de crítica, pues aun sin constituir meros insultos dictados por la enemistad, sí se muestran como evaluaciones de alguna actuación concreta de las personas que son su objeto. Y aún más, puesto que vienen a constituir un resumen de la exposición de los hechos y el modo de presentarlos en una serie de artículos y reportajes publicados a lo largo de varios días que, si tuvieron como objeto la desaparición del Sr. Ruiz Mateos y sus vicisitudes, se presentaron como una especie de actuación reiterativa donde se resaltaban conjeturas, suposiciones y calificaciones sobre los hechos narrados, de cuyo conjunto resultaba especialmente afectada la acompañante del señor Ruiz Mateos al aparecer como ligada a él en una relación adulterina. Y en cuanto a su esposo, el relato igualmente orientado a su demérito y resumido en las expresiones que lo jalonan, viene a resultar una especie de consecuencia o retorsión de su intento de que se rectificase lo escrito respecto de su esposa [F.J. 6].6. Aparte de las opiniones sobre los hechos, algunas sin duda excesivas, se emitieron otros juicios sin relación con la información ofrecida y de los que resultaba, incluso independientemente de ella, pero sobre todo teniendo en cuenta el modo de presentarla y su intencionalidad, una vejación de la imagen y dignidad en forma innecesaria y gratuita en relación con la misma información, a la cual es plenamente aplicable la distinción entre la evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta (a veces de difícil o imposible separación de la mera información) y la emisión de expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios, desvinculados de esa información o innecesarios respecto de la misma, proferidos con exceso y sin justificación, los cuales en modo alguno pueden quedar amparados por el derecho a la libertad de información pero tampoco por la de expresión (SSTC 42/1995, 107/1998) [F.J. 7].7. Nada se puede, pues, objetar desde el punto de vista constitucional a la valoración del Tribunal Supremo que, a partir de la doctrina antes expuesta y en uso de su potestad de enjuiciar, califica el alcance penal de los hechos considerando la conducta de los acusados como delito de injurias, pues los diversos artículos y editoriales insisten en la existencia de una relación adúltera entre el señor Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, por lo que «constituyen una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge», afectando «a la intimidad personal y familiar». Consideración que, repetimos, no tanto se refiere a los hechos, «que podrán ser materia meramente informativa», sino a los «epítetos ofensivos» que no son «imprescindibles» para la información o su valoración, dado que a ésta agregan una interpretación y calificación personales que son las que determinan un descrédito para los querellantes. De igual forma considera también injuriosas las, en ningún caso acreditadas, imputaciones hechas al Sr. Sabater sobre su participación en supuestos delitos económicos. En suma, se desprende de todo lo expuesto que, si bien gran parte de las manifestaciones realizadas constituyeron una información suficientemente contrastada (pese a ciertas contradicciones de detalle) sobre una conducta de interés público, así como una evaluación o crítica fuertemente negativa de esa conducta, otras inciden en la intimidad de dos personas vinculadas a quien era sujeto del interés informativo, pero sobre todo (éste ha sido el hecho sancionado) porque añaden calificativos expresos o implícitos ajenos a aquél respecto de las personas a quienes se refieren y que de modo manifiesto, por contener un resumen de la intencionalidad del relato e incluso por su propio significado, producen para los interesados deshonra o descrédito innecesarios para la escueta información [F.J. 8].

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 18 , 20 , 24
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 15 , 47 , 461
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 35 , 52 , 55
Ley Organica 1/1982, de 5 de Mayo, de Proteccion civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia imagen. de 5 de Mayo, de Proteccion civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia imagen.
Igualdad ante la ley
Regulación constitucional
Delito
Conflictos constitucionales
Regulación
Medios de comunicación
Regulación constitucional
Confesiones religiosas
Libertad religiosa
No discriminación por motivos religiosos
Case of Tribunal Constitucional - Sala Segunda nº 200/1998, of October 14, 1998
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los señores don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.612/93, promovido por don Pedro J. Ramírez Codina, don José Luis G. S. don Raul H. P. don Manuel R. M. don José Antonio S. G. doña Carmen R. C. don Alfonso R. L. y por la entidad mercantil «Información y Prensa, S. A.», representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de los Letrados doña Cristina P. don Gregorio A. don G. Rodríguez Mourullo y don Jesús S. contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1993, dictadas ambas en el marco del recurso de casación 513/91. Ha comparecido don Julián C. A. Procurador de los Tribunales y de don José M. Sabater Codina, doña Misericordia M. S. y doña Mercedes S. M. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don José G. L. quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 1993, se interpuso este recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 4 de octubre de 1993. 2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho: a) En los meses de marzo y abril de 1984 se publicaron en un diario de difusión nacional, «Diario 16», una serie de artículos sobre el paradero de don José M. R. M. Los ahora recurrentes (periodistas de profesión), participaron en la difusión de la noticia de la forma siguiente: Don José Luis G. S. firmando un artículo titulado «Ruiz Mateos está en Viena con una mujer», que «podía» ser la señora M.. Dicho artículo fue publicado en 4 de marzo de 1984. Publicado otro artículo con su firma el día 7 de marzo del mismo año, en que se aludía a la estancia del señor R. M. y la señora M. en Kingston (Jamaica), afirmando que las relaciones entre ambos «habían sido bastante intensas en los últimos tiempos». El referido artículo venía ilustrado con fotografías a cuyo pie figuraban referencias a la señora M. como «amiga íntima», con quien mantenía una «relación amorosa», así como la relación conyugal de ésta con su amigo José María Sabater. Publicó el 8 de marzo de 1984 otro artículo bajo el titular «Los cuatro días en Jamaica de Ruiz Mateos y su novia» en el que nuevamente se hacía referencia a la condición de «amiga íntima» del señor R. M. de la señora M., y a su condición de esposa de don José M. S. En ese mismo número del diario, firmado por don José Luis G. se publica un comentario a las protestas formuladas por el señor S., censurando «la duplicidad de ``standards'' morales» del mismo, reiterando la estancia conjunta del señor R. M. y la señora M. en Jamaica, «en un esperpéntico episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas». El editorial de «Diario 16» del 8 de marzo de 1984, de autor desconocido, censura la «catadura moral» del señor R. M., y nombra al señor S. como «el marido de la novia». El 9 de marzo de 1984, y en el mismo diario, otro editorial, de autor desconocido, de nuevo hace alusión a la «doble moral» del señor S., apodándolo «Tartufo». Otro artículo de autor desconocido, aparecido el 15 de marzo, imputaba al señor S. su cooperación con el señor R. M. en «operaciones de soborno» por cuenta de éste, afirmando asimismo que el citado señor S. estuvo implicado en «operaciones de contrabando», según «fuentes de la Policía». En ese mismo editorial se afirmaba que las cintas obtenidas de grabaciones telefónicas, oídas por los redactores del periódico, «demuestran que, entre los dos, había un romanc...
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