Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 193/1998, of October 01, 1998

Tribunal Constitucional

Recurso de Inconstitucionalidad nº 242/1989, Reporting Judge Don Pedro Cruz Villalón
Case Law No.193/1998
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Id. vLex: VLEX-15354791

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Summary:

1. Respecto de los preceptos constitucionales y estatutarios invocados por las partes en defensa de sus respectivas posiciones, no hay duda alguna acerca de la incidencia en el presente recurso de inconstitucionalidad de los que alega el Abogado del Estado, esto es, la titularidad estatal del dominio público y su competencia exclusiva sobre los puertos de interés general (arts. 132.2 y 149.1.20ª C.E.). Por el contrario, en relación con los alegados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien el relativo a los «puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales» (art. 13.11 E.A.And.) resulta plenamente pertinente, no sucede lo mismo con la invocada competencia de «ordenación del litoral», pues ya hemos declarado que «la inclusión en regla de más amplio alcance, debe ceder ante la regla más especial» (STC 71/1982, fundamento jurídico 6.o entre otras muchas). Menor relevancia aun presentan los de «promoción y ordenación del turismo» y «deporte y ocio», por cuanto, como también hemos dicho, «la incidencia de la resolución en conflicto sobre estas otras materias es tan lejana, mediata y leve que en modo alguno puede ser tomada en cuenta» (STC 80/1985, fundamento jurídico 2.o) [F.J. 1].

2. El inciso 2.o del art. 2 de la Ley de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, L.P.D.A.) es constitucional interpretado en el sentido de que las zonas portuarias náutico-deportivas no comprenden las situadas en la Zona I de los puertos de interés general radicados en el litoral coincidente con el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la precisión añadida de que el ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus competencias sobre las zonas de este tipo ya existentes, y radicadas en la zona de servicio de los puertos de interés general correspondiente a la superficie de agua de la Zona II, requerirá en todo caso el consiguiente cambio de titularidad. Una vez efectuada esta interpretación conforme al orden de competencias de la tipología «zona portuaria náutico-deportiva», las sucesivas referencias contenidas en la Ley a dichas zonas, al quedar remitidas a aquélla, resultan ya plenamente correctas desde el punto de vista de la distribución competencial, sin que sea necesario, en este extremo, acoger la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por consecuencia, de dichas referencias tal como aparecen en los arts. 5.2, 1.o y 2.o, 8 b), 12.1, 17.1 y 22.1 L.P.D.A. [F.J. 4].

3. Es obvio que si en determinados supuestos concretos las instalaciones marítimas menores, por la entidad de las mismas o por la relevancia de la utilización náutico-deportiva que en ella se realizare, fueran susceptibles, fácticamente, de asimilarse a un puerto deportivo, siempre será posible iniciar las actuaciones de cooperación interadministrativa que, en su caso, pudieran conducir al cambio de calificación de las instalaciones correspondientes, con el consiguiente cambio de titularidad de las mismas, tras su calificación como puerto deportivo [F.J. 6].

4. En consecuencia, el inciso 3.o del art. 2 L.P.D.A. es inconstitucional por cuanto excede claramente de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de puertos deportivos, a la vez que contradice lo dispuesto en el ya citado art. 110 b) de la Ley de Costas, cuya corrección desde la perspectiva competencial, como ya hemos recordado, tuvimos ocasión de declarar. Por tanto y como se solicita en el recurso, deben considerarse también inconstitucionales y nulos, por consecuencia, todos los incisos contenidos en diversos preceptos de la Ley relativos a estas «instalaciones ligeras náutico-deportivas», cuales son los de los arts. 3, párrafo primero, 5.2, 1.o y 2.o, 8 b), 12.1, 17.1 y 22.1 L.P.D.A. [F.J. 6].

5. En los puertos deportivos, de competencia autonómica, resulta compatible la permanencia en el demanio estatal de la franja de terrenos que aquéllos ocupan con la titularidad de la Comunidad Autónoma de las obras e instalaciones portuarias. Esta ha sido, precisamente, la interpretación que la representación del Parlamento de Andalucía ha dado al precepto, interpretación que responde con naturalidad al tenor literal del mismo en cuanto se refiere a los puertos deportivos de competencia autonómica. Respecto de las «zonas portuarias náutico-deportivas», interpretada su definición en el modo fijado ya en el fundamento jurídico 4.o, tanto si se encuentran en puertos autonómicos como si se encuentran en puertos de interés general, en los supuestos en que con arreglo a dicho fundamento jurídico resulte legítimo, debemos predicar idéntica compatibilidad, con la conclusión de que el art. 3, párrafo primero, L.P.D.A., una vez suprimida, por consecuencia, la referencia a las «instalaciones ligeras náutico-deportivas» no vulnera el orden constitucional de competencias [F.J. 8].

6. A partir de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, y con la salvedad que más adelante se hará, el recurso debe ser desestimado en lo que al art. 4 L.P.D.A. se refiere. Baste añadir que la Comunidad Autónoma de Andalucía siempre podrá otorgar las correspondientes concesiones de construcción y explotación en los distintos espacios portuarios de su competencia y en virtud de la que ostenta sobre «las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma, y siempre que no tenga la calificación de legal de interés general del Estado» (art. 13.9 E.A.And.) [F.J. 10].

7. Como consecuencia de todo ello, procede desestimar el recurso en lo que concierne al art. 4, apartados 1 y 2, L.P.D.A. con la única salvedad del inciso «para el resto de los casos a la Consejería de Obras Públicas y Transportes» de dicho apartado 2, el cual debe ser declarado inconstitucional por consecuencia, toda vez que a partir de una interpretación sistemática, sólo cabe entender que hace alusión a las «instalaciones ligeras náutico-deportivas» definidas en el art. 2 L.P.D.A. en un inciso cuya inconstitucionalidad ha sido apreciada ya en el fundamento jurídico 6.o [F.J. 10].

8. Es doctrina consolidada de este Tribunal que para la integración de las competencias de las Administraciones Públicas se debe acudir a fórmulas de cooperación como la presente y que «este tipo de fórmulas son especialmente necesarias en estos supuestos de concurrencia de títulos competenciales en los que deben buscarse aquéllas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias (SSTC 32/1983, 77/1984, 227/1987, 36/1994), pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etc.» (STC 40/1998, fundamento jurídico 30) [F.J. 12].

9. A lo anterior no cabe oponer el argumento de que el citado informe no se ajuste a lo previsto en el Real Decreto de traspasos antes citado, pues, como también declaramos en referencia expresa al que aquí nos ocupa, «estos Reales Decretos de traspasos no vinculan a las Cortes Generales ni a los Parlamentos Autonómicos al regular los sectores, instituciones o materias sujetas a su competencia. Esta conclusión es evidente, con sólo reparar en sus autores... y en la finalidad de estos Decretos» [STC 149/1991, fundamento jurídico 4.o D) b] [F.J. 12].

10. Desde la STC 40/1981, fundamento jurídico 1.o c, este Tribunal ha apreciado en numerosas ocasiones los efectos nocivos, incluso, de la misma técnica reproductora; así, en la STC 10/1982, consideró que este procedimiento, «al utilizarse por órganos legislativos distintos, está inevitablemente llamado a engendrar tarde o temprano una innecesaria complicación normativa cuando no confusión e inseguridad» (STC 10/1982, fundamento jurídico 8.o). Con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión en casos como el presente en el que el legislador autonómico reformula e integra el contenido de dichos preceptos estatales [F.J. 12].

Citations:

Headnotes:

Medio ambiente
     Protección constitucional
Medios de comunicación
     Regulación constitucional
Costas y playas
     Ley de costas
Confesiones religiosas
     Libertad religiosa
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Principios de distribución de competencias
Comunidades autónomas
     Regulación
Bienes inmuebles
     Derecho de propiedad
          Cuestiones generales
Derecho de reunión
     Derecho constitucional
Costas y playas
     Competencias administrativas
Procedimiento administrativo
     Principios generales
          Legislación básica
Dominio público
     Principios generales
          Regulación
               Mandato constitucional de regulación
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
     Competencias de las Comunidades Autónomas
Costas y playas
     Utilización
Costas y playas
     Bienes que lo integran
          Protección
Confesiones religiosas
     Relación con el Estado
          Acuerdos y convenios del Estado con confesiones religiosas
               Acuerdo con otras confesiones religiosas
Confesiones religiosas
     Relación con el Estado
          Acuerdos y convenios del Estado con confesiones religiosas
               Acuerdos con la Iglesia católica

Extract:

Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 193/1998, of October 01, 1998

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 242/89 promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno que por ley ostenta; el Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la representación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que por ley asimismo ostenta, y el Parlamento de Andalucía, representado por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.     Antecedentes

     1.     Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de febrero de 1989, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1; 2, párrafo primero, núms. 2. y 3.; 3, párrafo primero; 4, apartados 1 y 2 [y en conexión con estos preceptos, los arts. 5.2, 1. y 2.; 8 b); 12.1; 17.1 y 22.1] y el art. 10 de la Ley de Andalucía 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, L.P.D.A.).

     Tras hacer expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E., el Abogado del Estado fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad en los motivos que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

     A)     Comienza poniendo de manifiesto que las alegaciones de este recurso de inconstitucionalidad están en estrecha relación con las correspondientes a los recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y tras ello fundamenta, en primer lugar, los motivos de inconstitucionalidad en que incurrirían los arts. 1; 2, párrafo primero, núms. 2. y 3.; 3, párrafo primero; 4, apartados 1 y 2 y sus conexos.

     El art. 1 L.P.D.A. dispone: «Se regirán por la presente Ley la construcción y la explotación de aquellas obras e instalaciones que se realicen en los puertos o en las costas del litoral andaluz para la prestación de los servicios demandados por las embarcaciones deportivas».

     Por su parte, el art. 2, párrafo primero, núms. 2. y 3., señala lo siguiente: «A tal efecto, se definen las siguientes tipologías:... 2.     Zona portuaria de uso náutico-deportivo: Parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas. 3.     Instalación ligera náutico-deportiva: Aquella que no comporta obras de abrigo y de atraque, de carácter portuario fijo y que no supone alteración sustancial del medio físico donde se implanta».

     Para el Abogado del Estado la L.P.D.A. pretende regular, como competencia propia de la Comunidad Autónoma, la «construcción y explotación de aquellas obras e instalaciones» (art. 1) que se localicen en cualquier «zona portuaria de uso náutico-deportivo», esto es, en cualquier «parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas» (art. 2). Teniendo en cuenta que entre los puertos del litoral andaluz los hay de interés general, reservados a la competencia exclusiva del Estado por el art. 149.1.20. C.E., para la representación estatal el legislador andaluz pretende reservar a la Comunidad Autónoma el poder decidir sobre el destino a fines náutico-deportivos de cualquier porción de los recintos portuarios, incluso los que sean de competencia estatal. Con ello menoscaba la competencia exclusiva del Estado sobre dichos puertos (art. 149.1.20. C.E.), la cual comprende potestades de organización, gestión y administración del puerto y sus servicios. Por tanto, la decisión de crear una zona náutico-de...

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