Recurso de Amparo
nº
2.970/1994., Reporting Judge Don Pedro Cruz Villalón
Case Law No.130/1997
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Id. vLex: VLEX-15355085
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1. El hecho de que para acceder al título de Gestor Administrativo se requiera estar previamente en posesión de un determinado título universitario no convierte a la titulación añadida en «académica» a los efectos de la aplicación del art. 321 del anterior Código Penal, sino que lo verdaderamente importante es, según declaramos en la STC 111/1993, que el título «en sí» de Gestor Administrativo «obviamente no es un título académico, puesto que ni su obtención requiere la realización de estudios superiores específicos, ni es la autoridad académica quien lo concede». El hecho cierto de que para su obtención sea preciso superar un Curso de posgrado impartido durante dos cuatrimestres por una Universidad no supone su conversión en titulación académica, toda vez que no es esa Universidad quien la expide, sino que, a tenor del art. 12 del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Gestores Administrativos, ello corresponde al Ministro de la Presidencia del Gobierno, previos determinados trámites [F. J. 3].2. Sentado lo anterior, resulta, ante todo, aplicable al caso de autos la doctrina sentada en la STC 111/1993, con el consiguiente otorgamiento del amparo, dada la ausencia de un interés público esencial merecedor de tan alto grado de protección como la otorgada a través del sistema penal de sanciones, lo que paladinamente se desprende de la propia definición que de los Gestores Administrativos ofrece el art. 1 de su Estatuto, a cuyo tenor: «Son profesionales que... se dedican, de modo habitual, y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios, a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan» [F. J. 3].

Constitución Española de 1978. - Artículos 24 , 25
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 15 , 321 , 572
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 50 , 51
Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacia. de 24 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacia. - Artículo 27
Delitos sobre la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente
Delito
Delitos de terrorismo
Case of Tribunal Constitucional - Sala Primera nº 130/1997, of July 15, 1997
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.970/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de don Rafael V. M. Z. doña María L. G. M. y don Hipólito G. S. con la asistencia letrada de don Manuel L. . L. C. contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de julio de 1994, por la que se revocó parcialmente en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esa misma ciudad, de 25 de enero de 1994. Ha comparecido el Colegio de Gestores Administrativos de Valencia representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado don Carlos Verdú Sancho y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito regis...
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