Conflictos Positivos de competencia
nº
456/1988 y 462/1988 (acumulados), Reporting Judge Don Carles Viver Pi-Sunyer
Case Law No.37/1997
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Id. vLex: VLEX-15355176
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1. En las ya numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha tenido que precisar los límites entre la competencia sobre legislación mercantil y otras materias afines o colindantes, lo primero que ha destacado es la dificultad que esta operación entraña en las sociedades que siguen el modelo de la economía de mercado, en las que la actividad mercantil aparece disciplinada por un conjunto de normas en donde se mezclan de forma inextricable el Derecho Público y el Derecho Privado, dentro del que hay que situar el Derecho Mercantil (STC 37/1981). Con todo, desde esta temprana Sentencia se han ido perfilando unos criterios de delimitación competencial a cuya luz podemos resolver el presente conflicto.2. El punto de partida argumental de todas nuestras resoluciones al respecto ha sido siempre el de la distinción cuidadosa entre, de un lado, lo que es regulación de las relaciones «inter privatos» y, de otro lado, la regulación de la intervención de los poderes públicos en estas relaciones contractuales -mediante, por ejemplo, actividades de policía administrativa (STC 71/1982) o de establecimiento de servicios de vigilancia, inspección o régimen disciplinario (STC 62/1991)-. El primer tipo de regulaciones se ha encuadrado en la materia de legislación civil o mercantil -afirmando que «sólo las reglas de Derecho privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la legislación mercantil» (SSTC 37/1981 y 14/1986) e incluyendo en ellas el establecimiento de las condiciones generales de contratación, las modalidades de contratos (STC 71/1982), la delimitación de su contenido típico (STC 37/1981), de los derechos y obligaciones en el marco de relaciones contractuales privadas (SSTC 88/1986 y 62/1991), la forma en la que nacen y se extinguen los derechos y las obligaciones de los empresarios (SSTC 37/1981 y 88/1986) o las condiciones de validez de los contratos privados (STC 62/1991)-, en tanto que las actividades públicas del segundo grupo se han incluido en las materias de comercio, defensa de los consumidores, seguros o cooperativas. Así, por ejemplo, en la reciente STC 96/1996, con cita de la STC 37/1981, se hace la distinción entre las normas que disciplinan el contrato de arrendamiento financiero, que, por incluir «la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales», deben encuadrarse en la materia de legislación mercantil, y las normas que regulan las sociedades de arrendamiento financiero y en especial las que contienen habilitaciones a favor del Gobierno de la Nación para intervenir en este ámbito, que se integran en la materia de ordenación del crédito y la banca. Más concretamente, debe recordarse que este Tribunal ha distinguido siempre, a efectos de calificación competencial, entre la competencia sobre legislación mercantil y la relativa a la creación y ordenación de los mercados y lugares de contratación en los que se lleva a cabo el tráfico mercantil mediante contratación sometida a este tipo de legislación (por todas, STC 88/1986).3. Aun reiterando las dificultades que entraña la delimitación entre la materia de legislación mercantil y las demás materias que también inciden en la regulación de las relaciones mercantiles, puede afirmarse que, en cuanto a su encuadramiento competencial, en el art. 1 objeto de conflicto, en la medida en que se limita a crear un sistema público de compensación, sin introducir innovación alguna en el instituto privado de la compensación, prima el aspecto de la regulación de la intervención de los poderes públicos en las relaciones interbancarias, sobre lo que son los efectos indirectos que esta creación pueda tener en las relaciones «inter privatos», que directamente no se regula. Esta conclusión es trasladable con mayor claridad todavía a los otros dos preceptos controvertidos (art. 2.2 y Disposición adicional), ya que el establecimiento de la Comisión asesora del Banco de España, así como la decisión de mantener las Cámaras de compensación existentes y la atribución a la Administración de una potestad autorizatoria respecto de los convenios de compensación entre Entidades, no constituyen regulación alguna de relaciones entre sujetos privados, sino de una intervención de los poderes públicos en el ámbito del sistema crediticio y bancario. Sólo de forma indirecta puede considerarse afectada la legislación mercantil. Por ello, como queda dicho, los preceptos objeto del presente conflicto de competencias deben entenderse integrados en la materia competencial de ordenación del crédito y la banca.4. Este Tribunal ha ido perfilando en múltiples resoluciones el posible alcance de lo básico en la materia de ordenación del crédito y la banca. En la mayor parte de los casos el objeto controvertido eran actividades públicas de control, vigilancia, inspección y sanción relacionadas con la estructura, organización, funcionamiento interno y funciones y actividades financieras de las entidades de crédito. En estos supuestos los criterios comúnmente empleados por la doctrina constitucional para atribuir carácter básico a una determinada actividad han sido el de garantía de la solvencia y transparencia de las referidas entidades y el de la estabilidad del sistema financiero. No obstante, estos no son los únicos criterios utilizados, ya que en otras ocasiones para delimitar lo básico se ha recurrido a criterios más genéricos como, por lo que aquí interesa, el de actividades que requieren forzosamente tratamiento unitario y supraautonómico y son fundamentales para asegurar el eficaz funcionamiento del sistema monetario y crediticio nacional (entre otras, SSTC 96/1996, 386/1993 y 155/1993). Por último, debe recordarse que en este ámbito material el Tribunal ha aceptado el carácter básico, no solamente de actividades normativas, sino también, aunque de forma excepcional, de actos de mera ejecución cuando su carácter unitario y su extensión supracomunitaria eran indispensables para alcanzar los objetivos básicos de garantía de transparencia, solvencia, estabilidad y eficaz funcionamiento del sistema crediticio (entre otras, SSTC 57/1983, 91/1984, 220/1988 y 178/1992) .

Constitución Española de 1978. - Artículo 149
Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque. de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
Código Civil. - Artículos 1195 , 1202
LEY 13/1994, de 1 de Junio, de autonomia del Banco de España. de 1 de Junio, de autonomia del Banco de España. - Artículos 7 , 16
Real Decreto 1369/1987, de 18 de Septiembre, por el que se crea el Sistema nacional de Compensacion electronica. de 18 de Septiembre, por el que se crea el Sistema nacional de Compensacion electronica.
Comunidades autónomas
Regulación
Compensación
Cuestiones generales
Extinción de deudas
Procedimiento administrativo
Principios generales
Legislación básica
Banco de España
Finalidades y funciones
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Competencias de las Comunidades Autónomas
Obligaciones
Extinción de las obligaciones
Compensación
Cantidad concurrente
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Distribución de competencias
Competencias del estado y de las comunidades autónomas
Principios de distribución de competencias
Obligaciones
Extinción de las obligaciones
Compensación
Cuando tiene lugar
Banco de España
Compensación
Cuestiones generales
Cuando tiene lugar
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 37/1997, of February 27, 1997
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los conflictos positivos de competencia núms. 456/88 y 462/88, acumulados, promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Ion Gurutz Echave y Aranzábal, y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Letrado don Ramón Riu i Fortuny, en relación, el primero, con la Disposición adicional del Real Decreto 1.369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y, el segundo, con los arts. 1 y 2.2 y la Disposición adicional del mismo Real Decreto. Ha comparecido el Letrado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Con fecha 15 de marzo de 1988, y tras haber sido rechazado el correspondiente requerimiento de incompetencia, el Letrado don Ion Gurutz Echave y Aranzábal, en nombre del Gobierno Vasco, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación por estimar que la Disposición adicional del Real Decreto 1.369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. 2. Los términos del conflicto, según resulta de la demanda y documentación adjunta, se resumen en lo siguiente: El escrito del Gobierno Vasco se inicia con una exposición de los antecedentes normativos en el ámbito de la compensación bancaria en la que se destaca que: a) Las instituciones y organizaciones de compensación bancaria son asociaciones creadas por los Bancos y Cajas de Ahorro; b) por razón de la relevancia de las operaciones bancarias y en uso de su facultad de ordenación del crédito y la banca, la Administración ha intervenido en tales sistemas compensatorios, no imponiendo el establecimiento de estas instituciones y organizaciones, sino tutelando su existencia, y c) por tanto, las funciones atribuidas al Banco de España en relación a la autorización de instituciones similares a las Cámaras de Compensación (oficiales y privadas), procedimientos, organizaciones o servicios compensadores lo son en razón de las funciones de ordenación del crédito y la banca que competen al Estado. El escrito se centra, a continuación en el examen del Real Decreto 1.369/1987, de 18 de septiembre, señalando, en primer lugar, que su publicación obedece a una primera causa: De un lado, a la necesidad de poner al día la normativa que regula las instituciones y o...
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